Micelio

decreto 969 de 1918

11 artículos · lectura continua

Artículo 1La Guarnición De Las Islas De San Andrés Y Providencia Dependerá Directamente Del Ministerio De Guerra

° La guarnición de las Islas de San Andrés y Providencia dependerá directamente del ministerio de Guerra.

Artículo 2El Servicio De Esa Guarnición Será Prestado Por La Unidad Del Ejército Que Designe El Ministerio De Guerra, Y

° El servicio de esa guarnición será prestado por la unidad del Ejército que designe el Ministerio de Guerra, y. constará del siguiente personal de Oficiales y tropa en comisión: Un Oficial superior, como Comandante de la guarnición, y los Oficiales, Suboficiales y soldados correspondientes a una Unidad fundamental, sin perjuicio de, que el Ministerio de Guerra pueda aumentar esta dotación cuando lo estime conveniente.

Artículo 3El Personal De La Guarnición Tendrá Las Siguientes Asignaciones Mensuales: Teniente Coronel, Ciento Ochenta Pesos $ 180 Capitán, Ciento Cuarenta Pesos 140 Teniente, Ciento Diez Pesos 110 Subteniente, Noventa Pesos 90 Sargento Primero, Treinta -Y Cinco Pesos 35 Sargento Segundo, Veinticinco Pesos 25 Cabo Primero Y Corneta, Veinte Pesos 20 Cabo Segundo Y Tambor, Diez Y Seis Pesos 16 Soldado, Diez Pesos 10 Parágrafo En Caso De Que El Ministerio De Guerra Resuelva Designar Uno O Más Jefes, De Otra Graduación Para Esta Guarnición Éstos Tendrán Las Siguientes Asignaciones: El General De División, Doscientas Cincuenta Pesos $ 250 El General De Brigada, Doscientos Veinte Pesos 220 El Coronel, Doscientos Pesos 200 El Mayor, Ciento Setenta Pesos 170

° El personal de la guarnición tendrá las siguientes asignaciones mensuales: Teniente Coronel, ciento ochenta pesos $ 180 Capitán, ciento cuarenta pesos 140 Teniente, ciento diez pesos 110 Subteniente, noventa pesos 90 Sargento primero, treinta -y cinco pesos 35 Sargento segundo, veinticinco pesos 25 Cabo primero y Corneta, veinte pesos 20 Cabo segundo y Tambor, diez y seis pesos 16 Soldado, diez pesos 10

Parágrafo

En caso de que el Ministerio de Guerra resuelva designar uno o más Jefes, de otra graduación para esta guarnición éstos tendrán las siguientes asignaciones: El General de división, doscientas cincuenta pesos $ 250 El General de Brigada, doscientos veinte pesos 220 El Coronel, doscientos pesos 200 El Mayor, ciento setenta pesos 170

Artículo 4Para Los Efectos Del Artículo 12 De La Ley 26 De 1916, Será Considerada Esta Guarnición Como Cuerpo De Tropas Destacado, Y Tendrá Los Siguientes Empleados Militares, Con Las Asignaciones Que Se Expresan: Un Oficial De Sanidad, Ciento Cuarenta Pesos $ 140 Un Contador, Ciento Veinte Pesos 120 Un Oficial De Aprovisionamientos, Ciento Veinte Pesos 120 Un Capellán, Ochenta Pesos 80 Un Institutor Civil, Ochenta Pesos 80

° Para los efectos del artículo 12 de la Ley 26 de 1916, será Considerada esta guarnición como cuerpo de tropas destacado, y tendrá los siguientes empleados militares, con las asignaciones que se expresan: Un Oficial de Sanidad, ciento cuarenta pesos $ 140 Un Contador, ciento veinte pesos 120 Un Oficial de Aprovisionamientos, ciento veinte pesos 120 Un Capellán, ochenta pesos 80 Un Institutor Civil, ochenta pesos 80

Artículo 5Las Erogaciones Dé Que Trata El Presente Decreto Se Imputarán Al Capítulo 46, Artículo 358, Del Presupuesto Vigente

° Las erogaciones dé que trata el presente Decreto se imputarán al capítulo 46, artículo 358, del presupuesto vigente.

Artículo 6De Acuerdo Con El Artículo 14 De La Citada Ley 26, Esta Guarnición Tendrá El Siguiente Personal Contratado, Asimilado, Para 103 Efectos Fiscales, A Los Grados Que Se Expresan: Un Escribiente, Un Ecónomo, Un Practicante, Un Armero, Un Peluquero, Un Sastre, Un Zapatero Y Un Carpintero, A Sargentos Primeros; Un Enfermero, Un Furriel Guardaalmacén Y Un Mayordomo De Casino, A Sargentos Segundos; Cuatro Ranche Los, Dos Asistentes Y Dos Sirvientes Da Casino, A Cabos Segundos

° De acuerdo con el artículo 14 de la citada Ley 26, esta guarnición tendrá el siguiente personal contratado, asimilado, para 103 efectos fiscales, a los grados que Se expresan: Un Escribiente, un Ecónomo, un Practicante, un Armero, un Peluquero, un Sastre, un Zapatero y un Carpintero, a Sargentos primeros; un Enfermero, un furriel Guardaalmacén y un Mayordomo de casino, a Sargentos segundos; cuatro Ranche los, dos Asistentes y dos Sirvientes da casino, a Cabos segundos.

Parágrafo

Las asignaciones que fija el presente Decreto no estarán sujetas a los descuentos de, que trata la Ley 47 de 1916.

Artículo 7El Comandante De La Guarnición Tendrá Todas Las Atribuciones Que Los Reglamentos Militares Asignan A Los Comandantes De Cuerpos De Tropas, Y Podrá De Entre Los Oficiales De Ella Designar El Que Deba Desempeñar Las Funciones De Ayudante

° El Comandante de la guarnición tendrá todas las atribuciones que los reglamentos militares asignan a los Comandantes de Cuerpos de tropas, y podrá de entre los Oficiales de ella designar el que deba desempeñar las funciones de Ayudante.

Artículo 8Tanto El Personal De Tropa Combatiente Como El Contratado Tendrá Derecho A Los Servicios De Alimentación, Lavado Y Peluquería Por Cuanta Del Gobierno, Para Lo Cual Se Fija La Suma De Diez Pesos ($ 10) Mensuales Para Cada Uno De Los Individuos Anteriormente Mencionados

° Tanto el personal de tropa combatiente como el contratado tendrá derecho a los servicios de alimentación, lavado y peluquería por cuanta del Gobierno, para lo cual se fija la suma de diez pesos ($ 10) mensuales para cada uno de los individuos anteriormente mencionados.

Artículo 9Las Partidas Fijadas En El Decreto Trescientos Ochenta Y Seis (386) De 1917, Para Gasto

° Las partidas fijadas en el Decreto trescientos ochenta y seis (386) de 1917, para gasto. de alumbrando útiles de escritorio, talleres, torteéis, aseo e higiene y demás que sean necesarios para atender a .los diverso servicios de la guarnición de que trata este Decreto, podrán ser aumentadas por el Ministerio de Guerra hasta en un veinte por ciento así requiera.

Artículo 10Las Disposiciones Del Presente Decreto Regirán Desde El Primero De Julio Próximo

Las disposiciones del presente Decreto regirán desde el primero de julio próximo.

Artículo 11Descanse Los Decretos Mil Setecientos Veintidós (1722) De 1917 Y Quinientos Sesenta Y Seis (566) Seiscientos Ocho (608) Y Seiscientos Treinta Y Cinco (635) De 1918 Comuníquese Y Publíquese

Descanse los decretos mil setecientos veintidós (1722) de 1917 y quinientos sesenta y seis (566) seiscientos ocho (608) y seiscientos treinta y cinco (635) de 1918 Comuníquese y publíquese.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Guerra