en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las que le confieren los ordinales 11 y 20 del artículo 189 de la Constitución Política y los artículos 365, 366, 368 y 401 del Estatuto Tributario
Artículo 1
° . Para los fines del cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 1 del Decreto 408 de 1995, cuando los pagos o abonos en cuenta a favor de las personas o establecimientos afiliados a los sistemas de tarjetas de crédito, se realicen por intermedio de las entidades adquirientes o pagadoras, la retención en la fuente deberá ser practicada por dichas entidades.
Artículo 2
° . Las retenciones en la fuente previstas en el artículo 1 del Decreto 408 de 1995, rigen para los pagos o abonos en cuenta realizados a partir del 1 de mayo de 1995.
Artículo 3
° . El presente decreto rige desde la fecha de su publicación. Publíquesey cúmplase. Dado en Santafé de Bogotá, D.C., a 28 de marzo de 1995. ERNESTO SAMPER PIZANO Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Guillermo Perry Rubio.