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decreto 1437 de 1954

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El Presidente de la República de Colombia

en uso de sus facultades legales y en especial de las que le confiere el Decreto extraordinario número 3523 de 1949

Artículo 1

Artículo primero. Apruébase en todas sus partes el Decreto número 0322 del presente año, expedido por la Gobernación de Cundinamarca. que a la letra dice: "DECRETO NUMERO 0322 DE 1954 (ABRIL 14) por el cual se determina la forma como debe integrarse la Junta General de Beneficencia de Cundinamarca; se dictan otras disposiciones relacionadas con la organización y funciones de la misma Beneficencia, y se reforma el Decreto número 0147 de 20 de febrero del presente año. El Gobernador de Cundinamarca, en uso de sus facultades legales y en especial de las que le confiere el Decreto nacional número 3523 de 1949, y CONSIDERANDO: 1º Que la Junta General de Beneficencia de Cundinamarca, organizada por las Ordenanzas 17 dé 1940 y 14 de 1948, se halla en la actualidad compuesta de nueve miembros, número que excede el límite natural del funcionamiento adecuado y normal de una Junta Directiva; 2º Que el desarrollo expedito de la Institución mencionada aconseja indudablemente una reducción en el personal de la Junta Directiva; 3º Que la importancia y trascendencia que han adquirido en. los últimos años las labores de la Beneficencia cundinamarquesa exigen una reorganización básica, que consulte por igual la técnica administrativa y asistencial; 4º Que los actuales miembros de la Junta, integrada por caballeros de la más alta distinción y respetabilidad, para facilitar los propósitos antes mencionados y procediendo con elevado y excepcional espíritu de cooperación, han presentado renuncia de sus cargos, DECRETA:

Artículo 2

Artículo primero. La Junta General de Beneficencia de Cundinamarca estará integrada en adelante así: Un Delegado nombrado por el Excelentísimo señor Presidente de la República; Un Delegado nombrado por el señor Ministro de Salud Pública; Un Delegado nombrado por la Asamblea del Departamento o en receso de ésta por el Gobernador del mismo; El Secretario de Economía y Protección Social del Departamento; Un representante de la Curia Primada de Bogotá, escogido por el Gobernador del Departamento de terna que al efecto presente el Ilustrísimo y Reverendísimo Arzobispo de Bogotá; Un representante del Banco de la República escogido por el Gobernador del Departamento de terna que al efecto presente el señor Gerente de dicha institución.

Artículo 3

La Junta General de Beneficencia se reunirá ordinariamente una vez a la semana, y extraordinariamente cuando la convocare el Síndico Gerente de la Institución o el Gobernador del Departamento.

Parágrafo

Los miembros de la Junta desempeñarán su cargo ad honórem.

Artículo 4

La ausencia de un miembro pricipal de la Junta, o de un suplente en ejercicio, a más de cuatro sesiones en un lapso de tres meses sin causa justificativa, producirá la vacante del cargo, que será declarada por la Gobernación del Departamento, y será llenada en la misma forma prescrita por el artículo primero de este Decreto.

Artículo 5

El Gobernador del Departamento podrá asistir a cualquiera de las reuniones de la Junta General de Beneficencia, con derecho a voz y voto.

Artículo 6

El Sindico Gerente de la Beneficencia de Cundinamarca será elegido para períodos de dos años por la Junta General de Beneficencia, escogido al efecto de la terna que presente el Gobernador del Departamento.

Artículo 7

El Sindico Gerente presentará a la Junta un plan reorgánico de la Beneficencia de Cundinamarca, el cual contemplará, entre otras medidas, la creación de Síndicos Delegados para dirigir las principales secciones en que se divide su organización y funcionamiento, plan que se someterá a la aprobación del Gobernador.

Parágrafo

Mientras se elabora y aprueba el plan reorgánico mencionado, la Junta General continuará desarrollando sus labores dentro de las normas que vienen rigiéndola, en cuanto no sean contrarias a las disposiciones del presente Decreto.

Artículo 8

Por medio de Decreto especial, la Gobernación reglamentará una nueva organización del Fondo Hospitalario de Cundinamarca, de modo que los fondos para atenderlo queden suficiente y adecuadamente garantizados.

Artículo 9

El presente Decreto rige desde la fecha de su expedición y debe ser sometido a la ulterior aprobación del Gobierno Nacional.

Comuníquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, en el Palacio de la Gobernación, a los catorce días del mes de abril de mil novecientos cincuenta y cuatro.

(Firmados): Luis Caro Escallón - Teniente Julio Bernal Alvarez, Secretario de Gobierno. Germán Rueda Escobar, Secretario de Hacienda. Luis Plata Guarnizo, Secretario de Economía y Protección Social, encargado-Manuel Ramírez Montúfar, Secretario de Obras Públicas-Gustavo Medina Ordóñez, Director de Educación-Santiago Valenzuela, Secretario de Agricultura y Ganadería, encargado".

Artículo 10

Artículo noveno. El presente Decreto rige desde la fecha de su expedición y debe ser sometido a la ulterior aprobación del Gobierno Nacional. Comuníquese y cúmplase.

Artículo 11

Artículo segundo. El presente Decreto rige desde la fecha de su expedición. Comuníquese y publíquese.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Gobierno
El Ministro de Salud Pública