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decreto 813 de 1999

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Artículo 1º

º. Distribución de las sumas a las que se refiere el Decreto Legislativo 2331 de 1991. Las sumas a las que se refiere el Decreto Legislativo 2331 de 1998 se distribuirán de la siguiente manera

1.

Para los deudores individuales de créditos hipotecarios para la financiación de vivienda, el sesenta por ciento (60%) del total de los recaudos.

2.

Para bancos y organizaciones solidarias que desarrollan actividades financieras y de ahorro y crédito, se encuentren o no intervenidas o en liquidación, tales como, instituciones financieras de carácter cooperativo a las que se refiere el

Parágrafo

del artículo 2º del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero; cooperativas financieras; cooperativas de ahorro y crédito, cuando se encuentren debidamente autorizadas; las secciones de ahorro y crédito de las cooperativas multiactivas o integrales; el treinta por ciento (30%) del total de los recaudos. 3. Para las instituciones financieras de carácter público, el diez por ciento (10%) del total de los recaudos.

Parágrafo 1

De conformidad con lo expuesto en los considerandos 2 y 3 del presente decreto, las sumas que, al tiempo de la ejecutoria de la Sentencia C-136-99, hubieran sido consignadas a órdenes del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras por concepto de la contribución que establecía el artículo 29 del Decreto Legislativo 2331 de 1998 continuarán afectas a los fines a los que se hubieran destinado con anterioridad a tal ejecutoria. Las sumas a las que se refiere este

Parágrafo

que no hubieran sido destinadas a algún fin particular al tiempo de la ejecutoria de la Sentencia C-136-99 de la Corte Constitucional quedarán afectas a los fines a los que se refiere el considerando 4 del presente decreto y serán distribuidas entre los sectores allí mencionados en las proporciones indicadas en el artículo 1º.

Parágrafo 2

Las entidades del sector de las organizaciones solidarias que desarrollan actividades financieras de ahorro y crédito a las que se refiere el considerando número 14 del Decreto 2330 de 1998 serán exclusivamente las instituciones financieras de carácter cooperativo previstas en el

Parágrafo

del artículo 2º del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, y a las cooperativas financieras, las cooperativas de ahorro y crédito y las secciones de ahorro y crédito de las cooperativas multiactivas o integrales, cuando hubieren obtenido la autorización respectiva.

Artículo 2º

º. Canalización de los recursos a los que se refiere el artículo primero. Las sumas que correspondan a cada uno de los tres sectores a los que se refiere el artículo 1º de este decreto serán canalizadas a los sujetos que componen el respectivo sector de la siguiente manera

1.

A los deudores individuales de créditos hipotecarios para la financiación de vivienda, por intermedio del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, Fogafín.

2.

Al sector de las organizaciones solidarias que desarrollan actividades financieras y de ahorro y crédito, se encuentren o no intervenidas o en liquidación

a)

Al Fondo de Solidaridad de Ahorradores y Depositantes de Entidades Cooperativas en Liquidación -Fosadec-, directamente;

b)

A las instituciones financieras de carácter cooperativo a las que se refiere el

Parágrafo

del artículo 2º del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, por intermedio del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, Fogafín; c) A las cooperativas financieras, las cooperativas de ahorro y crédito y, cuando se encuentren debidamente autorizadas, las secciones de ahorro y crédito de las cooperativas multiactivas o integrales, por intermedio del Fondo de Garantías de Entidades Cooperativas -Fogacoop-. 3. A las instituciones financieras de carácter público, por intermedio del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras -Fogafín-. La Junta Directiva del Fogafín y la Junta Directiva del Fogacoop establecerán los programas que estimen convenientes para asegurar la mejor destinación de los recursos a sus respectivos destinatarios finales.

Artículo 3º

º. Vigencia. El presente decreto rige a partir de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

Artículo 4

º . Adelantada la adquisición de acreencias por parte del Fondo de Solidaridad de Ahorradores y Depositantes de Entidades Cooperativas, en Liquidación, Fosadec, de aquellas personas que contaban con menores saldos y pertenecían a los estratos más desfavorecidos de la población y habiéndose cobijado suficientemente a los restantes ahorradores, los recursos remanentes de dicho Fondo se distribuirán por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público en favor de las instituciones financieras de carácter público en funcionamiento o en liquidación." "En todo caso, con objeto de atender pagos a los beneficiarios que por circunstancias excepcionales no han accedido a los recursos dispuestos de las sumas sobrantes se destinarán para el Fondo de Solidaridad de Ahorradores y Depositantes de Entidades Cooperativas, en Liquidación, Fosadec, el valor de diez mil millones de pesos ($10.000.000.000.00).

Artículo 5

º . Los excedentes de los recursos destinados para las instituciones financieras de carácter cooperativo a las que se refiere el

Parágrafo

del artículo 2º del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero canalizados a través del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, Fogafín, se distribuirán por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público en favor de las instituciones financieras de carácter público en funcionamiento o en liquidación.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las que le confieren el ordinal 11 del artículo 189 de la Constitución Política y el Decreto Legislativo 2331 de 1998, y Publíque se y cúmplase
El Ministro de Hacienda y Crédito Público