El Presidente de la República de Colombia
en uso de las facultades que le confiere la Ley 3° de 1939.
Artículo 1
Artículo único. Desde la fecha del presente Decreto, los viáticos de los Agregados Militares serán pagados por el Ministerio de Guerra. Comuníquese y publíquese.
Firmas
REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Relaciones Exteriores
El Ministro de Guerra