El Presidente de la República de Colombia
en ejercicio de las atribuciones que les confiere el artículo 36 de la Ley 132 de 1931
Artículo 1Los Ganaderos Que Nos E Inscriban Sus Hierros Quemadores En Las Respectivas Alcaldías, De Acuerdo Con Lo Dispuesto En El Artículo 3º Del Decreto Número 1372 Del Año Pasado, Serán Castigados Con Multas Sucesivas De Diez Pesos ($10) A Cincuenta Pesos ($ 50)
º. Los ganaderos que nos e inscriban sus hierros quemadores en las respectivas Alcaldías, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 3º del decreto número 1372 del año pasado, serán castigados con multas sucesivas de diez pesos ($10) a cincuenta pesos ($ 50). Estas multas las impondrán los Alcaldes e ingresaran al respectivo Tesoro Municipal.
Artículo 2
º . Este Decreto regirá sesenta días después de la publicación en el Diario Oficial. Comuníquese y publíquese.
Firmas
REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Hacienda y Crédito Público, encargado del Despecho de Agricultura y Comercio
Marco A. Auliencargado