Micelio

decreto 233 de 1995

10 artículos · lectura continua

El Presidente de la República de Colombia

en uso de las facultades conferidas por el numeral 25 del artículo 189 de la Constitución Política, con sujeción a las normas generales previstas en las Leyes 6º de 1971 y 7º de 1991, previo concepto del Consejo Superior de Comercio Exterior, y CONSIDERANDO: Que los Decretos 809 y 2657 de 1994 establecen las disposiciones relacionadas con la aplicación de salvaguardias, señalando los procedimientos y requisitos para la aplicación de las medidas correspondientes

Considerando · 3 motivos

Que los Decretos 809 y 2657 de 1994 establecen las disposiciones relacionadas con la aplicación de salvaguardias, señalando los procedimientos y requisitos para la aplicación de las medidas correspondientes;

Que mediante el Decreto 2658 de 1994, se adoptaron medidas de salvaguardia provisionales para las importaciones de algunos textiles, confecciones y calzado originarias de la República Popular China;

Que el Gobierno Nacional considera indispensable adoptar con carácter definitivo una medida de salvaguardia para las importaciones de algunos textiles, confecciones y calzado originarias de la República Popular China;

Artículo 1Fijar Una Salvaguardia Definitiva En La Forma De Un Gravamen Arancelario Adicional 40 Puntos Porcentuales Para Las Importaciones De Los Productos Originarios De La República Popular China, Clasificables Por Las Siguientes Subpartidas: 5208110000 5208120000 5208130000 5208190000 5208210000 5208220000 5208230000 5208290000 5208310000 5208320000 5208330000 5208390000 5208410000 5208420000 5208430000 5208490000 5208510000 5208520000 5208530000 5208590000 5209110000 5209120000 5209190000 5209210000 5209220000 5209290000 5209310000 5209320000 5209390000 5209410000 5209420000 5209430000 5209490000 5209510000 5209520000 5209590000 5210110000 5210120000 5210190000 5210210000 5210220000 5210290000 5210310000 5210320000 5210390000 5210410000 5210420000 5210490000 5210510000 5210520000 5210590000 5211110000 5211120000 5211190000 5211210000 5211220000 5211290000 5211310000 5211320000 5211390000 5211410000 5211420000 5211430000 5211490000 5211510000 5211520000 5211590000 5212110000 5212120000 5212130000 5212140000 5212150000 5212210000 5212220000 5212230000 5212240000 5212250000 5401101000 5401109000 5401201000 5401209000 5508100000 5508200000 5512110000 5512190000 5512210000 5512290000 5512910000 5512990000 5513110000 5513120000 5513130000 5513190000 5513210000 5513220000 5513230000 5513290000 5513310000 5513320000 5513330000 5513390000 5513410000 5513420000 5513430000 5513490000 5514110000 5514120000 5514130000 5514190000 5514210000 5514220000 5514230000 5514290000 5514310000 5514320000 5514330000 5514390000 5514410000 5514420000 5514430000 5514490000 5515110000 5515120000 5515130000 5515190000 5515210000 5515220000 5515290000 5515910000 5515920000 5515990000 5516110000 5516120000 5516130000 5516140000 5516210000 5516220000 5516230000 5516240000 5516310000 5516320000 5516330000 5516340000 5516410000 5516420000 5516430000 5516440000 5516910000 5516920000 5516930000 5516940000 6100910000 6109901000 6109909000 6111100000 6111200000 6111300000 6111900010 6111900090 6204110000 6204120000 6204130000 6204190000 6204210000 6204220000 6204230000 6204290000 6204310000 6204320000 6204330000 6204390000 6204410000 6204420000 6204430000 6204440000 6204490000 6204510000 6204520000 6204530000 6204590000 6204610000 6204620000 6204630000 6204690000 6215100000 6215200000 6215900000 6404110000 6404190000 6406101000 6406109000 6406200000 6406910000 6406991000 6406992000 6406999000

º. Fijar una salvaguardia definitiva en la forma de un gravamen arancelario adicional 40 puntos porcentuales para las importaciones de los productos originarios de la República Popular China, clasificables por las siguientes subpartidas: 5208110000 5208120000 5208130000 5208190000 5208210000 5208220000 5208230000 5208290000 5208310000 5208320000 5208330000 5208390000 5208410000 5208420000 5208430000 5208490000 5208510000 5208520000 5208530000 5208590000 5209110000 5209120000 5209190000 5209210000 5209220000 5209290000 5209310000 5209320000 5209390000 5209410000 5209420000 5209430000 5209490000 5209510000 5209520000 5209590000 5210110000 5210120000 5210190000 5210210000 5210220000 5210290000 5210310000 5210320000 5210390000 5210410000 5210420000 5210490000 5210510000 5210520000 5210590000 5211110000 5211120000 5211190000 5211210000 5211220000 5211290000 5211310000 5211320000 5211390000 5211410000 5211420000 5211430000 5211490000 5211510000 5211520000 5211590000 5212110000 5212120000 5212130000 5212140000 5212150000 5212210000 5212220000 5212230000 5212240000 5212250000 5401101000 5401109000 5401201000 5401209000 5508100000 5508200000 5512110000 5512190000 5512210000 5512290000 5512910000 5512990000 5513110000 5513120000 5513130000 5513190000 5513210000 5513220000 5513230000 5513290000 5513310000 5513320000 5513330000 5513390000 5513410000 5513420000 5513430000 5513490000 5514110000 5514120000 5514130000 5514190000 5514210000 5514220000 5514230000 5514290000 5514310000 5514320000 5514330000 5514390000 5514410000 5514420000 5514430000 5514490000 5515110000 5515120000 5515130000 5515190000 5515210000 5515220000 5515290000 5515910000 5515920000 5515990000 5516110000 5516120000 5516130000 5516140000 5516210000 5516220000 5516230000 5516240000 5516310000 5516320000 5516330000 5516340000 5516410000 5516420000 5516430000 5516440000 5516910000 5516920000 5516930000 5516940000 6100910000 6109901000 6109909000 6111100000 6111200000 6111300000 6111900010 6111900090 6204110000 6204120000 6204130000 6204190000 6204210000 6204220000 6204230000 6204290000 6204310000 6204320000 6204330000 6204390000 6204410000 6204420000 6204430000 6204440000 6204490000 6204510000 6204520000 6204530000 6204590000 6204610000 6204620000 6204630000 6204690000 6215100000 6215200000 6215900000 6404110000 6404190000 6406101000 6406109000 6406200000 6406910000 6406991000 6406992000 6406999000

Artículo 2º

º . Fijar una salvaguardia definitiva en la forma de un gravamen arancelario adicional de 100 punto porcentuales para las importaciones de los productos originarios de la República Popular China, clasificables por las siguientes subpartidas: 6105100000 6105201000 6105209000 6105900000 6205100000 6205200000 6205300000 6205900000

Artículo 3º

º . Para los efectos previstos en los artículos 1º y 2º de este Decreto, el importador de las mercancías clasificables por las subpartidas arancelarias allí señaladas, originarias de países diferentes a la República Popular China, al entregar la declaración de importación de conformidad con la legislación aduanera vigente, deberá acreditar el origen de las mercancías mediante la presentación del Certificado de País de Origen de que trata el artículo 7º de este Decreto, el cual se expedirá conforme con las reglas de origen señaladas en el artículo 4º de este Decreto.

Artículo 4º

º . La determinación del origen de las mercancías se efectuará en la siguiente forma: El país de origen de la mercancía será aquél donde ocurra cualquiera de los siguientes eventos

a)

Que la mercancía sea producida exclusivamente a partir de materiales nacionales, o

b)

Que cada uno de los materiales extranjeros incorporados en ese bien cumpla con el cambio de clasificación arancelaria establecido en cada una de las partidas y subpartidas relacionadas a continuación y satisfaga cualquier otro requisito allí señalado: 52.08 a 52.12 Un cambio a la partida 52.08 a 52.12 de cualquier otra partida, excepto de la partida 52.04 a 52.07. 54.01 Un cambio a la partida 54.01 de cualquier otro capítulo. 55.08 Un cambio a la partida 55.08 de cualquier otra partida, excepto de la partida 55.09 a 55.11. 55.12 a 55.16 Un cambio a la partida 55.12 a 55.16 de cualquier otra partida, excepto de la partida 55.08 a 55.11. 61.05 Un cambio a la partida 61.05 de cualquier otro capítulo, cumpliendo con un valor agregado nacional no menor al 50%. 61.09 Un cambio a la partida 61.09 de cualquier otro capítulo, cumpliendo con un valor agregado nacional no menor al 50%. 61.11 Un cambio a la partida 61.11 de cualquier otro capítulo, cumpliendo con un valor agregado nacional no menor al 50%. 62.04 a 62.05 Un cambio a la partida 62.04 a 62.05 de cualquier otro capítulo cumpliendo con un valor agregado nacional no menor al 50%. 62.15 Un cambio a la partida 62.15 de cualquier otro capítulo, cumpliendo con un valor agregado nacional no menor al 50%. 6404.11 Un cambio a la subpartida 6404.11 de cualquier otra partida, excepto de la subpartida 6406.10, cumpliendo con un valor agregado nacional no menor al 50%. 6404.19 Un cambio a la subpartida 6404.19 de cualquier otra partida, excepto de la subpartida 6406.10, cumpliendo con un valor agregado nacional no menor al 50%. 6406.10 Un cambio a la subpartida 6406.10 de cualquier otro capítulo, cumpliendo con un valor agregado nacional no menor al 50%. 6406.20 a 6406.99 Un cambio a la subpartida 640620 a 6406.99 de cualquier otro capítulo. El valor agregado nacional de un bien con base en el método de valor de transacción se calculará aplicando la siguiente fórmula: VAN = [(VT VMN)/VT] 100 donde: VAN: Valor agregado nacional expresado como porcentaje. VT: Valor de transacción de un bien ajustado sobre la base FOB. VMN: Valor de los materiales no originarios utilizados por el productor en la producción del bien. El valor de un material no originario utilizado en la producción de un bien incluirá el flete, seguros, costos de empaque y todos los demás costos en que se haya incurrido para el transporte del material hasta el puerto habilitado para la importación en el país donde se ubica el productor del bien.

Artículo 5º

º. Cuando conforme a lo dispuesto en el artículo 4º de este Decreto se determine que un bien procesado fuera de Colombia es originario de este país, dicha determinación no será tomada en cuenta y el país de origen del bien será el último país donde el bien tuvo un proceso de producción distinto al procesamiento menor.

Artículo 6º

º. Cuando la importación se realice en desarrollo de un acuerdo comercial o convenio internacional del cual Colombia haga parte y en el que se hubieren establecido reglas de origen, éste deberá determinarse y certificarse de conformidad con las reglas que para el efecto se hayan establecido en dicho acuerdo o convenio.

Artículo 7º

º . El Certiticado de País de Origen deberá contener como mínimo los siguientes requisitos: Estar expedido y diligenciado en idioma español. Si el documento se expide en idioma diferente, deberá acompañarse la traducción oficial a este idioma; b) Estar firmado y sellado por el organismo o autoridad competente del país de origen. Cuando las Sociedades Certificadoras de que trata el Decreto 2531 de 1994 inicien su funcionamiento, el Certificado deberá ser expedido por dichas Sociedades, de acuerdo con lo establecido en el artículo 4º de este Decreto.

Artículo 8º

º. Cuando el Certificado de País de Origen no se presente o esté incompleto, o existan dudas en las autoridades aduaneras de su autenticidad o incumplimiento de las normas establecidas en el presente Decreto, sólo procederá el levante de las mercancías cuando el declarante constituya garantía por el valor de los gravámenes arancelarios adicionales de que tratan los artículos 1º y 2º de este Decreto. La garantía deberá asegurar la presentación del Certificado de País de Origen que cumpla los requisitos y formalidades previstos en este Decreto, dentro de los 60 días calendario siguientes a la entrega de la declaración de importación. Exceptúase de lo previsto en el inciso anterior, los Certificados de País de Origen que se expidan por las Sociedades Certificadoras de conformidad con el literal b) del artículo 7º de este Decreto. En este evento la no presentación del Certificado de País de Origen, constituirá causal de rechazo del levante y la declaración de importación se devolverá al declarante para que la corrija, cancelando los gravámenes arancelarios adicionales previstos en los artículos 1º y 2º de este Decreto y las sanciones a que hubiere lugar.

Artículo 9º

º . Lo establecido en el presente Decreto no se aplicará para las importaciones que se realicen en desarrollo de los Sistemas Especiales de importaciónexportación (Plan Vallejo).

Artículo 10

El presente Decreto rige desde el 2 de febrero de 1995 hasta el 2 de diciembre del mismo año, previa su publicación.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
El Presidente de la República de Colombia, en uso de las facultades conferidas por el numeral 25 del artículo 189 de la Constitución Política, con sujeción a las normas generales previstas en las Leyes 6º de 1971 y 7º de 1991, previo concepto del Consejo Superior de Comercio Exterior, y
El Viceministro de Hacienda y Crédito Público, encargado de las funciones del Despacho del Ministro de Hacienda y Crédito Público
El Viceministro de Comercio Exterior, encargado de las funciones del Despacho del Ministro de Comercio Exterior