en uso de sus facultades legales
Artículo 1La Cuantía De Los Depósitos Previos Para Las Importaciones Establecidas Por El Artículo 7º Del Decreto Número 637 De 1951, Y Los Que Han Adicionado Y Reformado, Será En Lo Futuro La Siguiente: Para Las Importaciones De "mercancías De Grupo Preferencial", El 40% De Su Valor; Para La Importación De "mercancías De Primer Grupo", El De " Mercancías De Segundo Grupo Especial", El 50% De Su Valor; Para La Importación De "mercancías De Segundo Grupo", El 60% De Su Valor; Para La Importación De "mercancías De Tercer Grupo", El 80%, Y Para La Importación De "mercancías De Cuarto Grupo", El 100% De Su Valor
º La cuantía de los depósitos previos para las importaciones establecidas por el artículo 7º del Decreto número 637 de 1951, y los que han adicionado y reformado, será en lo futuro la siguiente: Para las importaciones de "Mercancías de Grupo Preferencial", el 40% de su valor; para la importación de "Mercancías de Primer Grupo", el de " Mercancías de Segundo Grupo Especial", el 50% de su valor; para la importación de "Mercancías de Segundo Grupo", el 60% de su valor; para la importación de "Mercancías de Tercer Grupo", el 80%, y para la importación de "Mercancías de Cuarto Grupo", el 100% de su valor.
Artículo 2El Presente Decreto Rige Desde La Fecha De Su Expedición
El presente Decreto rige desde la fecha de su expedición. Comuníquese y Publíquese.