Micelio

decreto 813 de 1956

2 artículos · lectura continua

El Presidente de la República de Colombia

en uso de sus facultades legales

Artículo 1La Cuantía De Los Depósitos Previos Para Las Importaciones Establecidas Por El Artículo 7º Del Decreto Número 637 De 1951, Y Los Que Han Adicionado Y Reformado, Será En Lo Futuro La Siguiente: Para Las Importaciones De "mercancías De Grupo Preferencial", El 40% De Su Valor; Para La Importación De "mercancías De Primer Grupo", El De " Mercancías De Segundo Grupo Especial", El 50% De Su Valor; Para La Importación De "mercancías De Segundo Grupo", El 60% De Su Valor; Para La Importación De "mercancías De Tercer Grupo", El 80%, Y Para La Importación De "mercancías De Cuarto Grupo", El 100% De Su Valor

º La cuantía de los depósitos previos para las importaciones establecidas por el artículo 7º del Decreto número 637 de 1951, y los que han adicionado y reformado, será en lo futuro la siguiente: Para las importaciones de "Mercancías de Grupo Preferencial", el 40% de su valor; para la importación de "Mercancías de Primer Grupo", el de " Mercancías de Segundo Grupo Especial", el 50% de su valor; para la importación de "Mercancías de Segundo Grupo", el 60% de su valor; para la importación de "Mercancías de Tercer Grupo", el 80%, y para la importación de "Mercancías de Cuarto Grupo", el 100% de su valor.

Artículo 2El Presente Decreto Rige Desde La Fecha De Su Expedición

El presente Decreto rige desde la fecha de su expedición. Comuníquese y Publíquese.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Hacienda y Crédito Público