En uso de sus facultades legales, y CONSIDERANDO: Que el artículo 1º del Decreto legislativo número 1598 de 1955, dispone que las mercancías importadas o que necesiten ser importadas por el Gobierno Nacional, los Departamentos, los Municipios o las entidades oficiales o semioficiales, en virtud de contratos debidamente legalizados o en vía de formalizarse, o de pedidos, efectuados o en tramitación con anterioridad al Decreto número 331 de 1955, serán nacionalizadas por las Aduanas, exentas del pago de derechos de aduan
Considerando · 3 motivos
Que el artículo 1º del Decreto legislativo número 1598 de 1955, dispone que las mercancías importadas o que necesiten ser importadas por el Gobierno Nacional, los Departamentos, los Municipios o las entidades oficiales o semioficiales, en virtud de contratos debidamente legalizados o en vía de formalizarse, o de pedidos, efectuados o en tramitación con anterioridad al Decreto número 331 de 1955, serán nacionalizadas por las Aduanas, exentas del pago de derechos de aduana y de timbre, a la presentación del respectivo manifiesto de importación o solicitud de despacho;
Que el Instituto de Crédito Territorial tiene celebrado con la firma "Puutalo Oy" de Finlandia, un contrato para la importación de casas prefabricadas de madera, destinadas a los planes de vivienda económica que actualmente se desarrollan por la mencionada entidad en las "Zonas Negras" de las ciudades de Cartagena y Barranquilla;
Que el mencionado contrato inició su tramitación con anterioridad al Decreto número 331 de 1955;
Artículo 1
ARTÍCULO PRIMERO. Aplicase lo consagrado en el artículo primero del Decreto legislativo número 1598 de 1955 (junio 4), citado en el primer considerando, a las importaciones que haga el Instituto de Crédito Territorial, en desarrollo del contrato que tiene celebrado con la firma "Puutalo Oy", de Finlandia, referente a la adquisición de casas prefabricadas de madera.
Artículo 2
ARTÍCULO SEGUNDO. El presente Decreto rige desde su fecha. Comuníquese,