en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere la Ley 01 de 1985
Artículo 1La Remuneración Por El Sistema De Unidades De Ascenso Para Los Docentes De Que Trata El Artículo 3°del Decreto-Ley 455 De 1984 Está Constituida Por Una Suma Básica De Cincuenta Y Tres Mil Quinientos Pesos ($ 53
°. La remuneración por el sistema de unidades de ascenso para los docentes de que trata el artículo 3°del Decreto-ley 455 de 1984 está constituida por una suma básica de cincuenta y tres mil quinientos pesos ($ 53.500) para todas las categorías, más el resultado del producto entre las unidades de ascenso acreditadas por encima de 214 y el valor vigente para cada unidad.
Para los docentes de que trata este artículo, fíjase el valor de la unidad de ascenso en ciento ochenta y dos pesos ($ 182).
Artículo 2Los Docentes De Tiempo Completo Y De Tiempo Parcial Escalafonados En Las Categorías Transitorias De Auxiliar I, Asociado I Y Titular I, De Que Trata El Artículo 39 Del Acuerdo Número 65 De 1982, Vinculados A La Universidad Pedagógica Nacional Antes De La Fecha De Expedición Del Decreto 455 De 1984, Tendrán Mientras Permanezcan En Tales Categorías Y A Partir Del 1º De Enero De 1985 La Siguiente Asignación Básica Mensual: Categoria Asignacion Basica Auxiliar I
°. Los docentes de tiempo completo y de tiempo parcial escalafonados en las categorías transitorias de Auxiliar I, Asociado I y Titular I, de que trata el artículo 39 del Acuerdo número 65 de 1982, vinculados a la Universidad Pedagógica Nacional antes de la fecha de expedición del Decreto 455 de 1984, tendrán mientras permanezcan en tales categorías y a partir del 1º de enero de 1985 la siguiente asignación básica mensual: CATEGORIA ASIGNACION BASICA Auxiliar I ... ... ... ... ……………… $ 61.531 Asistente I ... ... ... ... ……………… 71.395 Asociado I ... ... ... ... ……………… 78.378 Titular I ... ... ... ... ……………… 85.440
Los docentes de que trata este artículo podrán acreditar unidades de ascenso para efectos salariales. En este caso, la unidad de ascenso tendrá un valor de setenta pesos ($ 70).
Artículo 3A Partir Del 1°de Enero De 1985, Los Docentes De Tiempo Completo Y De Tiempo Parcial Vinculados A La Universidad, Antes De La Fecha De Expedición Del Decreto-Ley 455 De 1984 Que No Esten En Carrera, Tendrán Derecho, Mientras Se Encuentren En Tal Situación, A La Remuneración Que Venían Devengando A 31 De Diciembre De 1984 Incrementada En Un Siete Por Ciento (7%)
°. A partir del 1°de enero de 1985, los docentes de tiempo completo y de tiempo parcial vinculados a la Universidad, antes de la fecha de expedición del Decreto-ley 455 de 1984 que no esten en carrera, tendrán derecho, mientras se encuentren en tal situación, a la remuneración que venían devengando a 31 de diciembre de 1984 incrementada en un siete por ciento (7%).
Artículo 4Los Docentes De Que Tratan Los Artículos 2°y 3°del Presente Decreto, Podrán Ingresar A Las Categorías Indicadas En El Artículo 3°del Decreto 455 De 1984, Previa Evaluación Y Revisión De Su Hoja De Vida, De Conformidad Con Las Disposiciones Del Decreto 2331 De 1982 Y Sus Normas Complementarias
°. Los docentes de que tratan los artículos 2°y 3°del presente Decreto, podrán ingresar a las categorías indicadas en el artículo 3°del Decreto 455 de 1984, previa evaluación y revisión de su hoja de vida, de conformidad con las disposiciones del Decreto 2331 de 1982 y sus normas complementarias. Dicha evaluación y revisión deberá ser solicitada por el interesado.
Artículo 5Las Asignaciones Fijadas En El Presente Decreto, Corresponden A Empleos De Tiempo Completo
°. Las asignaciones fijadas en el presente Decreto, corresponden a empleos de tiempo completo. Los empleos de tiempo parcial se remunerarán en forma proporcional al tiempo trabajado.
Artículo 6Los Docentes Que Sean Comisionados Para Desempeñar Cargos Administrativos En La Universidad Pedagógica Nacional, Podrán Escoger Entre Su Salario Como Docentes Y El Del Cargo Para El Cual Han Sido Comisionados
°. Los docentes que sean comisionados para desempeñar cargos administrativos en la Universidad Pedagógica Nacional, podrán escoger entre su salario como docentes y el del cargo para el cual han sido comisionados.
Artículo 7En Ningún Caso, La Remuneración Total De Un Docente Universitario Podrá Exceder La Que Corresponda Al Rector De La Universidad Por Concepto De Asignación Básica Y Gastos De Representación
°. En ningún caso, la remuneración total de un docente universitario podrá exceder la que corresponda al Rector de la Universidad por concepto de asignación básica y gastos de representación.
Artículo 8El Régimen De Viáticos De Los Docentes Universitarios Será El Que Se Establezca Para El Personal Administrativo De La Universidad
°. El régimen de viáticos de los docentes universitarios será el que se establezca para el personal administrativo de la Universidad.
Artículo 9La Remuneración Básica De Los Docentes Del Instituto Pedagógico Nacional, Dependencia De La Universidad Pedagógica Nacional, Será La Señalada Para Los Distintos Grados Del Escalafón Nacional Docente, Correspondiente A Una Dedicación De Cuarenta (40) Horas Semanales
°. La remuneración básica de los docentes del Instituto Pedagógico Nacional, dependencia de la Universidad Pedagógica Nacional, será la señalada para los distintos grados del Escalafón Nacional Docente, correspondiente a una dedicación de cuarenta (40) horas semanales.
La asignación básica mensual de los profesores que tengan una dedicación de cuarenta y ocho (48) horas semanales, será la que corresponda a su respectivo grado en el Escalafón Nacional Docente más un veinte por ciento (20%) de dicha asignación.
Artículo 10La Remuneración Mensual Para Quienes Desempeñen Los Cargos De Coordinador Académico Y De Disciplina Del Instituto Pedagógico Nacional, Se Determinará Así: La Asignación Básica Que Corresponda A Su Respectivo Grado En El Escalafón Nacional Docente, Más Un Veinte Por Ciento (20%) Liquidado Sobre La Asignación Básica Que Devengaban A 31 De Diciembre De 1984
La remuneración mensual para quienes desempeñen los cargos de Coordinador Académico y de Disciplina del Instituto Pedagógico Nacional, se determinará así: La asignación básica que corresponda a su respectivo grado en el Escalafón Nacional Docente, más un veinte por ciento (20%) liquidado sobre la asignación básica que devengaban a 31 de diciembre de 1984. Los docentes que se vinculen o sean ascendidos a partir de la fecha de expedición de este Decreto, a ocupar cualquiera de los cargos mencionados en el presente artículo devengarán como remuneración mensual, únicamente la asignación básica que corresponda a su grado en el Escalafón Nacional Docente.
Artículo 11Para Los Coordinadores Académico Y De Disciplina De Que Trata El Artículo Anterior Que Atiendan Dos (2) Jornadas Se Les Reconocerá El Valor Correspondiente A Diez (10) Horas-Cátedra Semanales Y Un Máximo De Cuarenta (40) Horas Mensuales, E Implicará Una Permanencia Mínima De Ocho (8) Horas Diarias En El Plantel
º. Para los Coordinadores Académico y de Disciplina de que trata el artículo anterior que atiendan dos (2) jornadas se les reconocerá el valor correspondiente a diez (10) horas-cátedra semanales y un máximo de cuarenta (40) horas mensuales, e implicará una permanencia mínima de ocho (8) horas diarias en el plantel. La liquidación se hará con base en el valor asignado a la hora-cátedra para los docentes de carácter nacional o nacionalizados.
Artículo 12La Prima De Práctica Docente Que Vienen Percibiendo Los Docentes De Tiempo Completo Del Instituto Pedagógico Nacional Al Servicio De La Universidad Pedagógica Nacional, Vinculados Antes Del 6 De Marzo De 1980, Se Continuará Pagando En Los Mismos Términos Y Cuantías De Que Trata El Acuerdo Número 025 De 1979 Y El Artículo 6°del Acuerdo Número 016 De 1980, Emanados Del Consejo Superior De La Universidad
º. La prima de práctica docente que vienen percibiendo los docentes de tiempo completo del Instituto Pedagógico Nacional al servicio de la Universidad Pedagógica Nacional, vinculados antes del 6 de marzo de 1980, se continuará pagando en los mismos términos y cuantías de que trata el Acuerdo número 025 de 1979 y el artículo 6°del Acuerdo número 016 de 1980, emanados del Consejo Superior de la Universidad. La prima alimenticia será la fijada para los educadores pagados por la Nación.
Artículo 13El Presente Decreto Rige A Partir De La Fecha De Su Expedición, Surte Efectos Fiscales A Partir Del 1°de Enero De 1985 Y Deroga Las Disposiciones Que Le Sean Contrarias, En Especial El Decreto-Ley 455 De 1984, Salvo Lo Dispuesto En Los Artículos 1°, 2°, 3°y 11 De Dicho Decreto
º. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición, surte efectos fiscales a partir del 1°de enero de 1985 y deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial el Decreto-ley 455 de 1984, salvo lo dispuesto en los artículos 1°, 2°, 3°y 11 de dicho Decreto.