en ejercicio de las facultades que le confieren los artículos 120, ordinal 23 y 205 de la Constitución Nacional, en desarrollo de lo previsto en la Ley 6ª de 1971 y oído el concepto del Consejo Nacional de Política Aduanera
Artículo 1Modifícase El Artículo 2° Del Decreto 2292 De 1982, En El Sentido De Sustituir La Descripción Que Aparece En La Posición 85
°. Modifícase el artículo 2° del Decreto 2292 de 1982, en el sentido de sustituir la descripción que aparece en la posición 85.01.03.11, por la siguiente: "Con excepción de los grupos generadores monofásicos hasta 165 KVA para tensiones de 110 voltios y hasta 600 voltios, 50 o 60 ciclos, y grupos generadores trifásicos hasta 250 KVA para tensiones de 110 voltios y hasta 600 voltios, 50 o 60 ciclos, clasificables en la posición 85.01.03.11 que pagarán un gravamen del cincuenta por ciento (50%) ad valorem".
Artículo 2El Presente Decreto Deroga El Artículo 2° Del Decreto 3133 De 1982 Y Rige A Partir De La Fecha De Su Expedición
°. El presente Decreto deroga el artículo 2° del Decreto 3133 de 1982 y rige a partir de la fecha de su expedición.