Micelio

decreto 1807 de 1915

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Artículo 1Créanse Cámaras De Comercio En Las Ciudades De Cúcuta, Cartagena, Cali Y Bucaramanga

° Créanse Cámaras de Comercio en las ciudades de Cúcuta, Cartagena, Cali y Bucaramanga.

Artículo 2Para La Elección De Miembros De Esas Cámaras Se Reunirán Los Comerciantes Más Notables De La Respectiva Población Y En Número No Menor De Treinta

° Para la elección de miembros de esas Cámaras se reunirán los comerciantes más notables de la respectiva población y en número no menor de treinta.

Artículo 3El Número De Miembros De Cada Cámara Representará El Treinta Por Ciento Del Número De Comerciantes Que Hagan La Elección, Conforme Al Artículo Anterior

° El número de miembros de cada Cámara representará el treinta por ciento del número de comerciantes que hagan la elección, conforme al artículo anterior.

Artículo 4Podrán Ser Elegidos Miembros De Las Cámaras De Comercio, Los Extranjeros Que Tengan Negocios De Comercio Honorablemente Establecidos En El País Por Un Tiempo No Menor De Tres Años, O Que Hayan Contraído Matrimonio Con Colombianas: Pero El Número De Comerciantes Extranjeros No Podrá Pasar Del Treinta Por Ciento Del Número Total Miembros De Cada Cámara

° Podrán ser elegidos miembros de las Cámaras de Comercio, los extranjeros que tengan negocios de comercio honorablemente establecidos en el país por un tiempo no menor de tres años, o que hayan contraído matrimonio con colombianas: pero el número de comerciantes extranjeros no podrá pasar del treinta por ciento del número total miembros de cada Cámara.

Artículo 5El Personal De Las Cámaras Se Renovará Por Terceras Partes En Los Primeros Días De Enero De Cada Año

° El personal de las Cámaras se renovará por terceras partes en los primeros días de enero de cada año.

Artículo 6Las Funciones De Las Cámaras Serán Las Expresadas En El Decreto Número 62 De 1891, El Cual Continuará Rigiendo En Cuanto No Se Oponga Al Presente Decreto

° Las funciones de las Cámaras serán las expresadas en el Decreto número 62 de 1891, el cual continuará rigiendo en cuanto no se oponga al presente Decreto.

Artículo 7Para La Elección De Miembros De Las Cámaras De Comercio, El Gobernador Del Respectivo Departamento Hará La Convocatoria De Los Comerciantes, En Los Términos Expresados En El Artículo 2

° Para la elección de miembros de las Cámaras de Comercio, el Gobernador del respectivo Departamento hará la convocatoria de los comerciantes, en los términos expresados en el artículo 2.° del presente Decreto, y procurando que en esa Junta tenga representación el comercio en sus varias ramas o manifestaciones, como son los negocios de exportación, transportes, bolsas, bancos, seguros, comisiones, manufacturas, fabricaciones, etc., etc. Comuníquese y publíquese.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Agricultura y Comercio