Micelio

decreto 654 de 1954

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El Presidente de la República de Colombia
Considerando · 4 motivos

Que las condiciones de clima y suelo de extensas zonas de tierra fría del país, son propicias para el cultivo de la cebada en escala industrial.

Que la producción del cereal se viene incrementando e intensificando;

Que aparte del consumo de la cebada como materia prima de la industria cervecera, se demanda también en alto porcentaje para la elaboración de productos alimenticios, y;

Que el Estado adelanta actualmente proyectos de investigación técnicos y científicos para la obtención de variedades sanas, puras y de calidad superior;

Artículo 1

Artículo primero. Todo importador de cebada malteada o malta deberá Consignar en el Banco de la República, como cuota para la investigación, fomento y defensa de la cebada nacional, la suma de diez centavos ($ 0.10) por cada kilogramo cuya importación solicite, sin perjuicio de los: derechos de aduana correspondientes,

Artículo 2

Artículo segunda. El empresario industrial interesado .en importar cebada malteada o malta, deberá solicitar la autorización previa del Ministerio de Agricultura y comprobar ante el mismo .las cantidades compradas de cebada nacional.

Artículo 3

Artículo tercero. La Oficina de Control de Cambios, para aceptar cualquier licencia de importación de cebada malteada o malta, exigirá el correspondiente recibo expedido por el Banco de la República, en que conste el pago de la cuota establecida en el artículo primero de este Decreto.

Artículo 4

Artículo cuarto. La suma que el Banco de la República reciba por concepto de la cuota de fomento y defensa de la cebada nacional, la entregará al Fondo Rotatorio de Fomento Económico que administra la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, con el fin exclusivo de atender a los dos siguientes servicios: Primero: Para cubrir los gastos que demanda la investigación de fitomejoramiento que adelante cooperativamente el Ministerio de Agricultura y la Fundación Rockcefeller, en el Centro Nacional de Investigaciones Agrícolas de Tibaytatá; Segundo: Para cubrir los gastos de la campaña de fomento del cultivo de la cebada en las regiones adecuadas de los Departamentos cebadales; al cuidado deI Fondo Rotatorio de Fomento Económico, dé la Caja de Crédito Agrario.

Artículo 5

Artículo Quinto. Quedan derogadas las disposiciones contrarias a este Decreto, y el cual regirá desde su expedición. Comuniqúese y publíquese.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Gobierno
El Ministro de Justicia
El Ministro de Agricultura y Ganadería
El Ministro del Trabajo
El Ministro de Salud Pública
El Ministro de Fromento}
El Ministro de Minas y Petróleos
El Ministro de Educación Nacional, encargado del Despacho de Relaciones Exteriores
El Ministro de Comunicaciones
El Ministro de Obras Públicas, encargado del Despacho de Hacienda y Crédito Público