Micelio

decreto 1119 de 1926

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Artículo 1Quien Expenda Licores Embriagantes Pública O Clandestinamente A Inmediaciones De Los Trabajos De Construcción De Cualquier Ferrocarril Del País, Sea De La Nación, De Los Departamentos, De Los Municipios O De Cualesquiera Entidades Particulares, Dentro De Una Zona Hasta De Un Kilómetro Alrededor De Los Campamentos, Incurrirá, Por La Primera Vez, En Una Multa De Cincuenta Peses ($50), Que Se Irá Duplicando En Las Siguientes Por Cada Reincidencia

°. Quien expenda licores embriagantes pública o clandestinamente a inmediaciones de los trabajos de construcción de cualquier ferrocarril del país, sea de la Nación, de los Departamentos, de los Municipios o de cualesquiera entidades particulares, dentro de una zona hasta de un kilómetro alrededor de los campamentos, incurrirá, por la primera vez, en una multa de cincuenta peses ($50), que se irá duplicando en las siguientes por cada reincidencia.

Parágrafo

A los auxiliadores y encubridores se les impondrá, a cada uno, la mitad de dichas multas

Artículo 2Quien Estableciere Cantinas Y Billares, Con Posterioridad A La Fecha De La Vigencia De Este Decreto, A Menos De Una Cuadra De Escuelas Y Colegios, Será Castigado Con Multas Sucesivas De Cincuenta Pesos ($50), Por La Primera Vez, Que Elevándose Al Doble Por Cada Reincidencia

°. Quien estableciere cantinas y billares, con posterioridad a la fecha de la vigencia de este decreto, a menos de una cuadra de escuelas y colegios, será castigado con multas sucesivas de cincuenta pesos ($50), por la primera vez, que elevándose al doble por cada reincidencia.

Artículo 3Las Multas De Que Trata Este Decreto Ingresarán Al Tesoro Del Respectivo Municipio, Y Son Convertibles En Arresto, A Razón De Un Día Por Cada Peso, Si No Se Consignaren En La Recaudación Correspondiente Dentro Del Tercero Día De Notificada La Resolución,

°. Las multas de que trata este decreto ingresarán al Tesoro del respectivo Municipio, y son convertibles en arresto, a razón de un día por cada peso, si no se consignaren en la Recaudación correspondiente dentro del tercero día de notificada la Resolución,

Artículo 4Corresponde A Los Alcaldes

°. Corresponde a los Alcaldes. Municipales la imposición y conversión de las multas de que aquí se trata, y el procedimientos será el verbal o sumario qué prevean las Ordenanzas de Policía de los Departamentos.

Parágrafo

Si el territorio perteneciere a varios Municipios, conocerán del asunto los Alcaldes de la ubicación, preventivamente.

Artículo 5En Bogotá Conocerán Los Inspectores Municipales, Si El Alcalde No Prefiriere Avocar El Conocimiento

°. En Bogotá conocerán los Inspectores Municipales, si el Alcalde no prefiriere avocar el conocimiento. En este caso las resoluciones que dicten los inspectores son apelables ante el Alcalde dentro de las veinticuatro horas siguientes a su notificación.

Artículo 6Contra Las Resoluciones Que Dicten Los Alcaldes Sólo Habrá El Recurso De Queja

°. Contra las resoluciones que dicten los Alcaldes sólo habrá el recurso de queja.

Artículo 7Las Competencias Que Se Susciten Serán Dirimidas De Conformidad Con Las Respectivas Ordenanzas Departamentales

°. Las competencias que se susciten serán dirimidas de conformidad con las respectivas ordenanzas departamentales.

Artículo 8El Presente Decreto Regirá Desde La Fecha De Su Expedición

°. El presente decreto regirá desde la fecha de su expedición. Comuníquese y publíquese.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
el Ministro de Gobierno
el Secretario del Ministerio