Artículo 1
Artículo primero. Los Consejos Intendenciales y Comisariales serán presididos por un Presidente, y falta de éste por un Vicepresidente, elegidos ambos por la misma corporación el día de su instalación. El Secretario del Consejo será un empleado de la respectiva Intendencia y Comisaría, designado por el Intendente o Comisario.
Artículo 2Y 4° Del Decreto 2451 De 1943, Reglamentario De La Ley 2ª De Dicho Año, Sobre Administración De Las Intendencias Y Comisarias
Artículo segundo. En los anteriores términos quedan modificados los artículo 2° y 4° del Decreto 2451 de 1943, reglamentario de la Ley 2ª de dicho año, sobre administración de las Intendencias y Comisarias.
Firmas
REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Gobierno