Micelio

decreto 364 de 1957

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en uso de las facultades de que trata el artículo 121 de la Constitución Nacional

Artículo 1

Artículo primero. Autorízase a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, para efectuar una inversión hasta de un millón de pesos ($ 1.000.000.00) moneda corriente con destino a la adecuada radicación de colonos y propietarios desplazados de la región del rio Ariari, en los Llanos Orientales, inversión que deberá destinarse principalmente a la adquisición de tierras aptas para una explotación económica, de conformidad con la capacidad de trabajo de los damnificados, tierras que se venderán a éstos dentro de un plan especial que aprobara la Junta Directiva de esa Institución. El remanente deberá destinarse para financiación y vivienda en las tierras adquiridas de conformidad con este artículo.

Artículo 2

Artículo segundo . Las inversiones que haga la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo anterior tendrá la garantía del Estado para lo cual se suscribirá los compromisos que sean necesario, por intermedio del Ministerio de Hacienda, sin perjuicio de las garantías adicionales que la misma Caja deba exigir al prestatario.

Artículo 3

Artículo tercero . Autorízase a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero para prorrogar o renovar los préstamos otorgados hasta ahora, en cumplimiento a lo establecido en los Decretos números 2600 y 3149 de 1953, a los productores de carbón obtenidos para cada caso el asentimiento del Ministerio de Hacienda.

Artículo 4

Artículo cuarto . La Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero otorgara un préstamo al Instituto de Fomento Industrial hasta por la suma de $ 1.0000.000.00, con destino al fomento de la industria del carbón, dentro de las modalidades, plazos, intereses, etc; que señalen la Junta Directiva de esa institución. Este préstamo tendrá garantía del Estado. El Ministerio de Hacienda en representación de éste suscribirá los correspondientes pagares para que dicha garantía sea efectiva.

Artículo 5

Artículo quinto . Los préstamos otorgados en desarrollo de este Decreto, obtendrán siempre el redescuento en el Banco de la República.

Artículo 6

Artículo sexto . Este Decreto rige desde la fecha de su expedición. Comuníquese y cúmplase.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Gobierno
El Ministro de Relaciones Exteriores
El Ministro de Justicia
El Ministro de Hacienda y Crédito Público
El Ministro de Agricultura y Ganadería
El Ministro del Trabajo
El Ministro de Salud Pública
El Ministro de Fomento
El Ministro de Minas y Petróleos
El Ministro de Educación Nacional
El Ministro de Comunicaciones
El Ministro de Obras Públicas