Micelio

decreto 1782 de 1955

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El Presidente de la República de Colombia

en uso de sus atribuciones legales, especialmente de las que le confiere el artículo 121 de la Constitución Nacional, y CONSIDERANDO que por Decreto número 3518 de 9 de noviembre de 1949, se declaró turbado el orden público y en estado de sitio todo el territorio de la República

Artículo 1

Artículo primero. A partir de la vigencia fiscal en curso, y para atender a su sostenimiento, otórgase una subvención anual de veinte mil pesos ($ 20.000.00) moneda corriente, a cada una de las nuevas Diócesis de Duitama (Departamento de Boyacá), y de Montería (Departamento de Córdoba), que se pagarán semestralmente en dos contados iguales.

Artículo 2

Artículo segundo. Para atender a los gastos que demanden la instalación y desarrollo de las nuevas Diócesis de Duitama (Departamento de Boyacá), y de Montería (Departamento de Córdoba), auxiliase por una sola vez. a las Diócesis mencionadas con la cantidad de cien mil pesos ($ 100.000.00) moneda corriente, para cada una, sumas que se pagarán directamente a los Tesoreros o Síndicos de tales Diócesis con la aprobación del Obispo respectivo y previo el cumplimiento de las normas administrativas y fiscales correspondientes.

Artículo 3

Artículo tercero. Con destino exclusivo a gastos y obras de fomento, según planes que requerirán la aprobación del Gobierno Nacional, auxílianse por una sola vez al Departamento del Chocó, con la cantidad de quinientos mil pesos ($ 500.000.00) moneda corriente, a la Intendencia de Arauca y a la Comisaría de Casanare, con la cantidad de un millón de pesos ($ 1.000.000.00) moneda corriente para cada una.

Artículo 4

Artículo cuarto. El pago de los auxilios ordenados en el artículo anterior, se efectuará previo el cumplimiento de las normas administrativas y fiscales respectivas, a los siguientes funcionarios: a) 3,1 Tesorero Departamental del Chocó; b) al Tesorero de la Intendencia de Arauca, y c) al Contador del Grupo de Caballería número 1 "Páez", según lo establece el Decreto legislativo número 2650 de 1954.

Artículo 5

Artículo quinto. Auxiliase, por una sola vez, con la cantidad de trescientos mil pesos ($ 300.000.00) moneda corriente, la construcción de la Iglesia Catedral de Barranquilla, suma que se entregará al Tesorero de la Diócesis, previo el cumplimiento de las respectivas normas administrativas y fiscales vigentes.

Artículo 6

Artículo sexto. Adiciónanse los cómputos líquidos del Presupuesto de Rentas e Ingresos del Tesoro, para la presente vigencia fiscal, con la cantidad de doce millones quinientos seis mil seiscientos sesenta y seis pesos con setenta centavos ($ 12.506.666.70) moneda corriente, que se incorpora con imputación al siguiente numeral: Recursos del Balance del Tesoro. Numeral 116. Superávit fiscal de la vigencia de 1954 $12.506.660.70

Artículo 7Para La Secretaría Nacional De Acción Social Y Protección Infantil, De Conformidad Con Lo Dispuesto En El Decreto Legislativo Número 2675 De 1954, En El Año $300

Artículo séptimo. Con base en el nuevo recurso fiscal de que trata el artículo anterior, ábrense los siguientes créditos adicionales suplementales y extraordinarios al Presupuesto de Gastos para la vigencia fiscal en curso: PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA CAPITULO 39 Secretaría Nacional de Acción Social y Protección Infantil. B2Ia, B2II, B3I, B3II. Al artículo 34. Para la Secretaría Nacional de Acción Social y Protección Infantil, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto legislativo número 2675 de 1954, en el año $300.000.00 MINISTERIO DE GOBIERNO CAPITULO 79 Ministerio. A1a. Al artículo 114-Á. Para los servicios de noticias e informaciones nacionales y extranjeras que necesite el Gobierno, Nacional, y demás gastos inherentes a estos servicios 500.000.00 CAPITULO 10 Imprenta Nacional y Almacén de Publicaciones Oficiales. C1a(a). Al artículo 160. Para dotar a la Imprenta Nacional y sus dependencias de maquinarias y accesorios que la capaciten para ejecutar los trabajos del ramo que necesite la Administración. Pública, en el año 2.000.000.00 $2.500.000.00 MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO Gastos de Administración, Auxilios y otros. CAPITULO 39 Pensiones y Auxilios. B3II. Al artículo 437-H. Para auxiliar, por una sola vez, a las nuevas Diócesis de Duitama (Departamento de Boyacá), y de Montería (Departamento de Córdoba), a razón de $ 100.000.00, para cada una, con destino a atender los gastos de su instalación y desarrollo, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo segundo de este Decreto legislativo (Número 1782 de 1955) $200.000.00 B2II. Al artículo 437-1. Para pagar al Departamento del Chocó el auxilio por una sola vez, destinado exclusivamente a gastos y obras de fomento, según planes aprobados por el Gobierno Nacional, según lo ordenado en los artículos tercero y cuarto de este Decreto legislativo (Número 1782 de 1955) 500.000.00 B2II. Al artículo 437-J. Para pagar a la Intendencia de Arauca el auxilio por una sola vez, destinado exclusivamente a gastos y obras de fomento, según planes aprobados por el Gobierno Nacional, según lo ordenado en los artículos tercero y cuarto de este Decreto legislativo (Número 1782 de 1955) 1.000.000.00 B2ÍI. Al artículo 437-K. Para auxiliar por una sola vez a la Comisaría de Casanare, con destino exclusivo a gastos y obras de fomento, según planes aprobados por el Gobierno Nacional y conforme a lo dispuesto en los artículos tercero y" cuarto de este Decreto legislativo (Número 1782 de 1955") 1.000.000.00 B3II. Al artículo 437-L. Para auxiliar por una sola vez la construcción de la Iglesia Catedral de Barranquilla, de conformidad con lo ordenado por el artículo quinto de este Decreto legislativo (Número 1782 de 1955) 300.000.00 B2II. Al artículo 437-LL. Para auxiliar al Asilo de Ancianos (Amparo de San José) de la ciudad de Pasto, con destino a terminar la construcción del edificio, proveer a su dotación y atender a su sostenimiento (Decreto legislativo número 2554 de 1950) 200.000.00 B3II. Al artículo 437-M. Para pagar la suma de $ 20.000.00 a cada una de las Diócesis de Duitama (Departamento de Boyacá), y de Montería (Departamento de Córdoba), valor de la subvención anual en la presente vigencia fiscal, dé acuerdo con lo dispuesto en el artículo primero de este Decreto legislativo (Número 1782 de 1955) $40.000.00 $3.240.000.00 MINISTERIO DÉ GUERRA. CAPITULO 51 Gastos varios, conjuntos. A1b. Al artículo 650-A. Para el cumplimiento del contrato sobre adquisición de equipo, maquinaria complementaria, accesorios, materias primas y otros elementos similares inherentes a este servicio, con destino a la Fábrica de Municiones (Industria Militar, Decretos legislativos números 3135-bis de 1954 y 0574 de 1955) 5.666.666.70 MINISTERIO DE SALUD PUBLICA CAPITULO 73 División Nacional de Salubridad. Sección de Lepra. Lazaretos. A1a. Al artículo 1037. Para el pago de subsidios a los enfermos de lepra asilados en los Lazaretos y otros lugares, dentro y fuera de la República (Decretos 100 de 1953 y 475 de 1954), en el año, 250.000.00 A1a. Al artículo 1038. Para adquisición de drogas, elementos de curación de laboratorio, y demás gastos similares inherentes a los tratamientos antileprosos en los Lazaretos, en la presente vigencia y anteriores $50.000.00 $300.000.00 MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS CAPITULO 130 Departamento Nacional de Aeronáutica Civil. Empresa Colombiana de Aeródromos. C1bVIII(a, b). Al artículo 2746-B. Para la construcción del Aeródromo en la ciudad de Quibdó (Departamento del Chocó), suma que se entregará a la "Empresa Colombiana de Aeródromos", como aporte de capital del Estado (Decreto legislativo 3269 de 1954), para ser invertido exclusivamente en la construcción del referido Aeródromo $500.000.00 Total $12.506.555.70

Artículo 8Del Actual Presupuesto De Gastos

Artículo octavo. La Secretaría Nacional de Acción Social y Protección Infantil, destinará exclusivamente a la suscripción y pago de acciones de capital en la Fábrica de Cementos de Boyacá, la cantidad de trescientos mil pesos ($ 300.000.00) moneda corriente, que se apropia por medio del artículo séptimo de este Decreto, en el Capítulo 39, artículo 34 del actual Presupuesto de Gastos.

Artículo 9

Artículo noveno. Quedan suspendidas todas las disposiciones que sean contrarias a las del presente Decreto, el cual rige desde su fecha. Comuníquese,

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Gobierno
El Ministro de Relaciones Exteriores
El Ministro de Justicia
El Ministro de Hacienda y Crédito Público
El Ministro de Agricultura
El Ministro del Trabajo
El Ministro de Salud Pública
El Ministro de Fomento
El Ministro de Minas y Petróleos
El Ministro de Educación Nacional
El Ministro de Comunicaciones
El Ministro de Obras Públicas