en uso de las facultades extraordinarias que le confiere el artículo 1°, ordinal 3° de la Ley 21 de 1963
Artículo 1Cuando El Ministerio De Hacienda Y Crédito Público Contrate Para La División De Impuestos Nacionales, Los Servicios De Entidades Privadas Para El Procesamiento De Datos, Liquidación Y Contabilización De Los Gravámenes Por Sistemas Electrónicos, Podrá Suministrarles Informaciones Globales Sobre La Renta Y El Patrimonio Brutos De Los Contribuyentes, Sus Deducciones, Rentas Exentas, Exenciones, Pasivos, Bienes Exentos, Que Fueren Estrictamente Necesarios Para La Correcta Determinación Matemática De Los Impuestos, Y Para Fines Estadísticos
° Cuando el Ministerio de Hacienda y Crédito Público contrate para la División de Impuestos Nacionales, los servicios de entidades privadas para el procesamiento de datos, liquidación y contabilización de los gravámenes por sistemas electrónicos, podrá suministrarles informaciones globales sobre la renta y el patrimonio brutos de los contribuyentes, sus deducciones, rentas exentas, exenciones, pasivos, bienes exentos, que fueren estrictamente necesarios para la correcta determinación matemática de los impuestos, y para fines estadísticos. En esta forma queda modificado el artículo 2° del Decreto 1651 de 1961.
Artículo 2Las Entidades Privadas Con Las Cuales El Ministerio De Hacienda Y Crédito Público Contrate Los Servicios A Que Se Refiere El Artículo Anterior, Guardarán Absoluta Reserva Acerca De Las Informaciones Que Se Le Suministren Y En Los Contratos Respectivos Se Incluirá Una Caución Suficiente Que Garantice Tal Obligación
° Las entidades privadas con las cuales el Ministerio de Hacienda y Crédito Público contrate los servicios a que se refiere el artículo anterior, guardarán absoluta reserva acerca de las informaciones que se le suministren y en los contratos respectivos se incluirá una caución suficiente que garantice tal obligación.
Artículo 3El Presente Decreto Rige Desde La Fecha De Su Sanción
° El presente Decreto rige desde la fecha de su sanción.