Artículo 1
Artículo primero. Créanse en el Consejo Nacional de Petróleos los siguientes cargos con las asignaciones mensuales indicadas: Ingeniero Geólogo, con 800.00 Ingeniero Primer Ayudante (Químico de Petróleos), con 700.00 Ingeniero Primer Ayudante (Experto en Plantas de Gas), con 700.00 Un Dibujante, con 300.00
Artículo 2
modificado (verif_articulado: el artículo 2 del decreto 2937 de 1948, quedará así) por decreto 19/12
Artículo segundo. El Ministerio de Minas y Petróleos fijara, por medio de resoluciones, las funciones del personal creado por el presente Decreto.
Artículo 3
modificado (verif_articulado: el artículo 3 del decreto 2937 de 1948, quedará así) por decreto 19/12
Artículo tercero. Los empleados que llenen los cargos de Ingenieros creados por el presente Decreto recidirán en Barrancabermeja y El Centro.
Firmas
REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Hacienda y Crédito Público
El Ministro de Minas y Petróleos