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decreto 1769 de 2010

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El Presidente de la República de Colombia

en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial las que le confieren el numeral 25 del artículo 189 de la Constitución Política, la Ley 6ade 1971, la Ley 7ade 1991, la Ley 1004 de 2005 y oído el Comité de Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de Comercio Exterior

Artículo 1Modifícase El Literal B) Del Numeral 12 Del Artículo 393-2 Del Decreto 2685 De 1999, El Cual Quedará Así: "b) Tener, Al Finalizar El Quinto Año Siguiente A La Declaratoria De Existencia De La Zona Franca Permanente, Al Menos Cinco (5) Usuarios Industriales De Bienes Y/O Servicios Vinculados Y Una Nueva Inversión Que Será Realizada Por Los Usuarios Industriales De Bienes Y/O Servicios O El Usuario Operador, Que Sumada Sea Igual O Superior A Cuarenta Y Seis Mil Salarios Mínimos Mensuales Legales Vigentes (46

°. Modifícase el literal b) del numeral 12 del artículo 393-2 del Decreto 2685 de 1999, el cual quedará así: "b) Tener, al finalizar el quinto año siguiente a la declaratoria de existencia de la Zona Franca Permanente, al menos cinco (5) Usuarios Industriales de Bienes y/o Servicios vinculados y una nueva inversión que será realizada por los Usuarios Industriales de Bienes y/o Servicios o el Usuario Operador, que sumada sea igual o superior a cuarenta y seis mil salarios mínimos mensuales legales vigentes (46.000 smmlv). La inversión a la que se refiere el inciso anterior podrá ser realizada por el Usuario Operador siempre y cuando esta sea para el desarrollo de la infraestructura que requieren los Usuarios Industriales de Bienes y/o Servicios para el desarrollo de su actividad. El requisito mínimo de cinco (5) usuarios, deberá mantenerse por el término de declaratoria de existencia de la Zona Franca Permanente".

Artículo 2Modifícase El Literal C) Del Inciso "zona Franca Permanente" Del Artículo 393-8 Del Decreto 2685 De 1999, El Cual Quedará Así: "c) Cuando Al Finalizar El Quinto Año Siguiente A La Declaratoria De Existencia De La Zona Franca Permanente, No Existan Al Menos Cinco (5) Usuarios Industriales De Bienes O Servicios Vinculados Y No Se Haya Realizado Una Nueva Inversión, Por Parte De Los Usuarios Industriales De Bienes Y/O Servicios O El Usuario Operador, Que Sumada Sea Igual O Superior A Cuarenta Y Seis Mil Salarios Mínimos Mensuales Legales Vigentes (46

°. Modifícase el literal c) del inciso "ZONA FRANCA PERMANENTE" del artículo 393-8 del Decreto 2685 de 1999, el cual quedará así: "c) Cuando al finalizar el quinto año siguiente a la declaratoria de existencia de la Zona Franca Permanente, no existan al menos cinco (5) Usuarios Industriales de Bienes o Servicios vinculados y no se haya realizado una nueva inversión, por parte de los Usuarios Industriales de Bienes y/o Servicios o el Usuario Operador, que sumada sea igual o superior a cuarenta y seis mil salarios mínimos mensuales legales vigentes (46.000 smmlv), o cuando no se mantengan al menos cinco (5) Usuarios Industriales de Bienes o Servicios por el término de la declaratoria de Zona Franca Permanente, o cuando la inversión realizada por el Usuario Operador no acredite el cumplimiento de lo previsto en el inciso segundo del literal b) del numeral 12 del artículo 393-2 del presente decreto."

Artículo 3El Presente Decreto Rige A Partir De La Fecha De Su Publicación

°. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial las que le confieren el numeral 25 del artículo 189 de la Constitución Política, la Ley 6 a de 1971, la Ley 7 a de 1991, la Ley 1004 de 2005 y oído el Comité de Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de Comercio Exterior
El Ministro de Hacienda y Crédito Público
El Ministro de Comercio, Industria y Turismo