en uso de sus atribuciones legales, y en especial de las que le confiere el Artículo 121 de la Constitución Nacional, y CONSIDERANDO que por Decreto numero 3518 de 1949 se declaro turbado el orden publico y en estado de sitio todo el territorio nacional
Artículo 1Derogado
Articulo 1° Derogado.
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Articulo 1° El Banco Prendario Nacional, con domicilio en la ciudad de Bogotá, podrá tener agencias en las ciudades y Municipios de todo el país, previa la autorización de la Superintendencia Bancaria.
Artículo 2Derogado
Articulo 2° Derogado.
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Articulo 2° El encaje para los depósitos que reciba será el mismo que fije el Banco de la Republica a los demás Bancos que funcionan en Colombia.
parágrafo. Las inversiones forzosas de la Sección de Ahorros podrán hacerse en Cedulas Hipotecarias de cualquiera de los Bancos establecidos en el país.
Artículo 3Derogado
Articulo 3° Derogado.
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Articulo 3° La administración del Banco Prendario Nacional estará a cargo del Banco Popular y, en consecuencia, toda la dirección y manejo del Banco Prendario Nacional estará a cargo de la Junta Directiva y demás funcionarios del Banco Popular, y será representante legal del Banco Prendario Nacional el Gerente del Banco Popular.
parágrafo 1° La Junta Directiva del Banco Popular designará en oportunidad, de acuerdo con el Gerente General, un subgerente del Banco Prendario Nacional, que tendrá las funciones del Director del mismo establecimiento.
parágrafo 2 ° El Banco Prendario Nacional queda exonerado de cualquier clase de impuestos conservará su capital propio y tendrá contabilidad independiente, continuando como persona jurídica separada.
Artículo 4Derogado
Articulo 4° Derogado.
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Articulo 4° El Banco Prendario Nacional queda exonerado de cualquier clase de impuestos nacionales, departamentales o municipales.
Artículo 5Derogado
Articulo 5° Derogado.
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Articulo 5° El Banco Prendario Nacional queda autorizado para establecer su propio martillo, con objeto de facilitarle sus labores.
Artículo 6Derogado
Articulo 6° Derogado.
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Articulo 6° El Banco Prendario Nacional procederá a reformar los estatutos de acuerdo con estas disposiciones.
Artículo 7Derogado
Articulo 7° Derogado.
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Articulo 7° Este Decreto rige desde su expedición.