Micelio

decreto 1776 de 1951

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Artículo 1

Artículo primero. El Instituto Caro y Cuervo procederá a crear, en ciudades que no sean capitales de Departamento, bibliotecas con el nombre "Caro y Cuervo", para uso público, teniendo en cuanta las necesidades generales de la cultura, el volumen de la población que puede aprovechar el nuevo servicio y las facilidades que otorguen las entidades públicas o privadas para su instalación.

Artículo 2

Artículo segundo. Igualmente el Instituto Caro y Cuervo editará las obras completas de don Rufino José Cuervo y de don Miguel Antonio Caro.

Artículo 3-A Del Presupuesto De La Vigencia En Curso, Para La Creación De Las Mencionadas Bibliotecas, Y La De Cien Mil Pesos ($ 100

Artículo tercero. El Gobierno queda autorizado para crear los cargos y hacer todos los gastos que demande el cumplimiento de los artículos anteriores. Al efecto destinase la suma de cuatrocientos mil pesos ($ 400.000.00), con imputación al Capítulo 96 artículo 1098-A del presupuesto de la vigencia en curso, para la creación de las mencionadas bibliotecas, y la de cien mil pesos ($ 100.000.00), con imputación al Capítulo 96, artículo 1098-B del mismo, para la edición de las obras.

Artículo 4

Artículo cuarto. Adiciónanse los cómputos del Presupuesto de Rentas e Ingresos del Tesoro de la Nación para año fiscal en curso, con la cantidad de $ 500.00 (quinientos mil pesos), que se imputará al numeral 11 de dicho Presupuesto (Impuesto sobre Aduanas y Recargos).

Artículo 5-A

Artículo quinto. Con base en el recurso fiscal de que trata el artículo anterior, ábrense los siguientes créditos adicionales al Presupuesto de Gastos de la vigencia en curso: Ministerio de Educación Nacional. Capítulo 96, artículo 1098-A. para los gastos de cualquier clase que sean necesarios para la creación y sostenimiento de las bibliotecas "Caro y Cuervo" en el año $ 400.000.00 Artículo 1098 B. para la edición de las obras completas de don Rufino José Cuervo y don Miguel Antonio Caro, en el año 100.000.00

Artículo 6

Artículo sexto. El presente Decreto rige desde la fecha. Comuníquese y publíquese.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Gobierno, encargado del Ministerio de Guerra
El Ministro de Relaciones Exteriores
El Ministro de Justicia
El Ministro de Hacienda y Crédito Público
El Ministro de Agricultura y ganadería
El Ministro de Higiene
El Ministro de Fomento
El Ministro de Educación Nacional
El Ministro de Correos y Telégrafos
El Ministro de Obras Públicas