Micelio

decreto 812 de 1950

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El Presidente de la República de Colombia

en uso de las facultades que le confiere el artículo 121 de la Constitución Nacional, y CONSIDERANDO: 1º Que por Decreto número 3518 de 1949 se declaró turbado el orden público y en estado de sitio todo el territorio nacional

Considerando · 5 motivos

Que por Decreto número 3518 de 1949 se declaró turbado el orden público y en estado de sitio todo el territorio nacional; 2º;

Que la conservación del orden público ha colocado a las diversas secciones del país ante la necesidad de hacer frente a erogaciones de carácter extraordinario; 3º;

Que en el camino de dotar a los Departamentos de recursos con los cuales puedan atender a los requerimientos más urgentes de la Administración, es indicado afectar los consumos suntuarios antes que los que puedan responder a la satisfacción de necesidades primarias; 4º;

Que tanto el legislador como la Dirección de Higiene Nacional, en la expedición de sus normas han sido persistentes en distinguir entre bebidas alcohólicas (como los aguardientes, vinos generosos y cervezas) y las bebidas fermentadas de calidad inferior (como la chicha y los guarapos), y 5º;

Que al expedir el legislador la Ley 34 de 1948 es indudable por sus antecedentes que quiso referirse al establecimiento de nuevas fábricas y expendios de bebidas fermentadas y no a las bebidas alcohólicas que se contemplan en la distinción hecha en el anterior considerando;

Artículo 1Autorízase A Los Departamentos, Intendencias Y Comisarías Para Continuar Cobrando Sin Solución De Continuidad, Desde El 1º De Abril Del Año En Curso En Adelante, El Impuesto Sobre Consumo De Licores Extranjeros, Conforme A La Siguiente Tarifa: Aguardientes (Whisky, Brandy, Coñac, Ginebra, Pousse-Café, Cremas, Rones, Anisados Y Similares, Champaña Y Vinos Espumosos, Setenta Y Cinco Centavos ($ 0

º. Autorízase a los Departamentos, Intendencias y Comisarías para continuar cobrando sin solución de continuidad, desde el 1º de abril del año en curso en adelante, el impuesto sobre consumo de licores extranjeros, conforme a la siguiente tarifa: Aguardientes (whisky, brandy, coñac, ginebra, pousse-café, cremas, rones, anisados y similares, champaña y vinos espumosos, setenta y cinco centavos ($ 0.75) por cada cien (100) gramos de líquido o fracción.

Artículo 2El Impuesto De Vinos Extranjeros Generosos, De Menos De Veintidós (22) Grados, Y Tintos Y Blancos De Menos De Quince (15) Grados Centesimales, Se Cobrará A Razón De Un Peso Con Cincuenta Centavos ($ 1:50) Por Cada Botella Cuya Capacidad Exceda De Trescientos Setenta Y Cinco (375) Gramos Y No Sea Mayor De Mil (1

º. El impuesto de vinos extranjeros generosos, de menos de veintidós (22) grados, y tintos y blancos de menos de quince (15) grados centesimales, se cobrará a razón de un peso con cincuenta centavos ($ 1:50) por cada botella cuya capacidad exceda de trescientos setenta y cinco (375) gramos y no sea mayor de mil (1.000) gramos netos. Las botellas de trescientos sesenta (360) gramos neto o de menor capacidad, pagarán la mitad de la tarifa anterior, así como las botellas de cincuenta gramos o menos de capacidad que contengan muestras de vinos de la clase de que trata el presente artículo.

Artículo 3Quedan Suspendidas Todas Las Disposiciones Legales Y Reglamentarias Contrarias A Lo Dispuesto En Los Dos Artículos Anteriores, Y Especialmente Los Artículos 4º Y 5º Del Decreto Extraordinario 4140 De 1948

º. Quedan suspendidas todas las disposiciones legales y reglamentarias contrarias a lo dispuesto en los dos artículos anteriores, y especialmente los artículos 4º y 5º del Decreto extraordinario 4140 de 1948.

Artículo 4La Ley 34 De 1948 Y Sus Decretos Reglamentarios Se Aplicarán Exclusivamente A Las Bebidas Del Tipo De La "chicha", Obtenidas Por Fermentación Alcohólica

º. La Ley 34 de 1948 y sus Decretos reglamentarios se aplicarán exclusivamente a las bebidas del tipo de la "chicha", obtenidas por fermentación alcohólica. Queda así aclarado el sentido y alcance de la Ley 34 de 1948, y suspendidas las disposiciones contrarias a la interpretación contenida en este artículo.

Artículo 5El Gobierno Reglamentará Por Medio De Decreto La Fabricación Y Condiciones Que Deben Llenar Los Vinos, Cervezas Y Demás Bebidas Alcohólicas No Comprendidas En El Artículo Anterior

º. El Gobierno reglamentará por medio de decreto la fabricación y condiciones que deben llenar los vinos, cervezas y demás bebidas alcohólicas no comprendidas en el artículo anterior.

Artículo 6Este Decreto Rige Desde Su Expedición

º. Este Decreto rige desde su expedición. Comuníquese y publíquese.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Gobierno
El Ministro de Relaciones Exteriores, encargado del Ministerio de Relaciones Exteriores, en cargado del Ministerio de Justicia
El Ministro de Hacienda y Crédito Público
El Ministro de Guerra, Teniente General
El Ministro del Trabajo
El Ministro de Higiene
El Ministro de Comercio e Industrias
El Ministro de Minas y Petróleos
El Ministro de Educación Nacional
El Ministro de Correos y Telégrafos
El Ministro de Agricultura y Ganadería
El Ministro de Obras Públicas