en uso de las facultades que le confiere el artículo 121 de la Constitución Nacional, y CONSIDERANDO: 1º Que por Decreto número 3518 de 1949 se declaró turbado el orden público y en estado de sitio todo el territorio nacional
Considerando · 5 motivos
Que por Decreto número 3518 de 1949 se declaró turbado el orden público y en estado de sitio todo el territorio nacional; 2º;
Que la conservación del orden público ha colocado a las diversas secciones del país ante la necesidad de hacer frente a erogaciones de carácter extraordinario; 3º;
Que en el camino de dotar a los Departamentos de recursos con los cuales puedan atender a los requerimientos más urgentes de la Administración, es indicado afectar los consumos suntuarios antes que los que puedan responder a la satisfacción de necesidades primarias; 4º;
Que tanto el legislador como la Dirección de Higiene Nacional, en la expedición de sus normas han sido persistentes en distinguir entre bebidas alcohólicas (como los aguardientes, vinos generosos y cervezas) y las bebidas fermentadas de calidad inferior (como la chicha y los guarapos), y 5º;
Que al expedir el legislador la Ley 34 de 1948 es indudable por sus antecedentes que quiso referirse al establecimiento de nuevas fábricas y expendios de bebidas fermentadas y no a las bebidas alcohólicas que se contemplan en la distinción hecha en el anterior considerando;
Artículo 1Autorízase A Los Departamentos, Intendencias Y Comisarías Para Continuar Cobrando Sin Solución De Continuidad, Desde El 1º De Abril Del Año En Curso En Adelante, El Impuesto Sobre Consumo De Licores Extranjeros, Conforme A La Siguiente Tarifa: Aguardientes (Whisky, Brandy, Coñac, Ginebra, Pousse-Café, Cremas, Rones, Anisados Y Similares, Champaña Y Vinos Espumosos, Setenta Y Cinco Centavos ($ 0
º. Autorízase a los Departamentos, Intendencias y Comisarías para continuar cobrando sin solución de continuidad, desde el 1º de abril del año en curso en adelante, el impuesto sobre consumo de licores extranjeros, conforme a la siguiente tarifa: Aguardientes (whisky, brandy, coñac, ginebra, pousse-café, cremas, rones, anisados y similares, champaña y vinos espumosos, setenta y cinco centavos ($ 0.75) por cada cien (100) gramos de líquido o fracción.
Artículo 2El Impuesto De Vinos Extranjeros Generosos, De Menos De Veintidós (22) Grados, Y Tintos Y Blancos De Menos De Quince (15) Grados Centesimales, Se Cobrará A Razón De Un Peso Con Cincuenta Centavos ($ 1:50) Por Cada Botella Cuya Capacidad Exceda De Trescientos Setenta Y Cinco (375) Gramos Y No Sea Mayor De Mil (1
º. El impuesto de vinos extranjeros generosos, de menos de veintidós (22) grados, y tintos y blancos de menos de quince (15) grados centesimales, se cobrará a razón de un peso con cincuenta centavos ($ 1:50) por cada botella cuya capacidad exceda de trescientos setenta y cinco (375) gramos y no sea mayor de mil (1.000) gramos netos. Las botellas de trescientos sesenta (360) gramos neto o de menor capacidad, pagarán la mitad de la tarifa anterior, así como las botellas de cincuenta gramos o menos de capacidad que contengan muestras de vinos de la clase de que trata el presente artículo.
Artículo 3Quedan Suspendidas Todas Las Disposiciones Legales Y Reglamentarias Contrarias A Lo Dispuesto En Los Dos Artículos Anteriores, Y Especialmente Los Artículos 4º Y 5º Del Decreto Extraordinario 4140 De 1948
º. Quedan suspendidas todas las disposiciones legales y reglamentarias contrarias a lo dispuesto en los dos artículos anteriores, y especialmente los artículos 4º y 5º del Decreto extraordinario 4140 de 1948.
Artículo 4La Ley 34 De 1948 Y Sus Decretos Reglamentarios Se Aplicarán Exclusivamente A Las Bebidas Del Tipo De La "chicha", Obtenidas Por Fermentación Alcohólica
º. La Ley 34 de 1948 y sus Decretos reglamentarios se aplicarán exclusivamente a las bebidas del tipo de la "chicha", obtenidas por fermentación alcohólica. Queda así aclarado el sentido y alcance de la Ley 34 de 1948, y suspendidas las disposiciones contrarias a la interpretación contenida en este artículo.
Artículo 5El Gobierno Reglamentará Por Medio De Decreto La Fabricación Y Condiciones Que Deben Llenar Los Vinos, Cervezas Y Demás Bebidas Alcohólicas No Comprendidas En El Artículo Anterior
º. El Gobierno reglamentará por medio de decreto la fabricación y condiciones que deben llenar los vinos, cervezas y demás bebidas alcohólicas no comprendidas en el artículo anterior.
Artículo 6Este Decreto Rige Desde Su Expedición
º. Este Decreto rige desde su expedición. Comuníquese y publíquese.