Micelio

decreto 2138 de 1953

6 artículos · lectura continua

El Presidente de la República de Colombia

en uso de sus facultades legales, CONSIDERANDO: Que por el Decreto extraordinario número 2837 de 1952, quedó facultado el Gobierno para establecer un servicio de Comisariato en las costas del Chocó, con la finalidad de suministrar los elementos de primera necesidad a la población de las costas de ese Departamento, y propiciar así la colonización y el mejoramiento económico de las tierras de tales regiones

Considerando · 3 motivos

Que por el Decreto extraordinario número 2837 de 1952, quedó facultado el Gobierno para establecer un servicio de Comisariato en las costas del Chocó, con la finalidad de suministrar los elementos de primera necesidad a la población de las costas de ese Departamento, y propiciar así la colonización y el mejoramiento económico de las tierras de tales regiones;

Que dada la organización del Fondo Rotatorio de la Armada Nacional y la experiencia de su personal para manejar con eficiencia esta clase de servicios, es conveniente adscribir a aquel organismo, la administración del Comisariato que fue creado;

Que el Gobierno Nacional adquirió reientemente una embarcación con el objeto de regularizar el comercio costanero del Chocó y obtener una adecuada distribución de los productos agrícolas que cultiven los colonos de esa región, o de los que obtengan de la riqueza forestal;

Artículo 1Adscribir Al Fondo Rotatorio De La Armada Nacional, La Administración Del Comisariato Del Chocó, Creado Por El Decreto Número 2837 De 1952, El Cual Fucionará Como Una Dependencia De Aquel Organismo, Con Sujeción A Las Normas Orgánicas Y Reglamentarias, Pero Con Las Modificaciones Establecidas En El Presente Decreto

° Adscribir al Fondo Rotatorio de la Armada Nacional, la administración del Comisariato del Chocó, creado por el Decreto número 2837 de 1952, el cual fucionará como una dependencia de aquel organismo, con sujeción a las normas orgánicas y reglamentarias, pero con las modificaciones establecidas en el presente decreto.

Artículo 2El Comisariato Del Chocó Prestará Los Siguientes Servicios Especiales A Los Colonos De La Región: 1-Venta De Artículos Alimenticios; 2-Venta De Maquinaria Agrícola, Herramientas Y Materiales De Construcción; 3-Venta De Drogas Y Artículos De Sanidad En General; 4-Venta De Muebles, Menajes Y Vestuario; 5-Servicio De Cabotaje En Una De Las Unidades A Flote De La Armada

° El Comisariato del Chocó prestará los siguientes servicios especiales a los colonos de la región: 1-Venta de artículos alimenticios; 2-Venta de maquinaria agrícola, herramientas y materiales de construcción; 3-Venta de drogas y artículos de sanidad en general; 4-Venta de muebles, menajes y vestuario; 5-Servicio de cabotaje en una de las Unidades a flote de la Armada.

Parágrafo

Los servicios de que trata este artículo, serán prestados al más bajo costo posible, sin exceder del veinte por ciento (20%) de recargo sobre el costo. El porcentaje de utilidad en la venta de los artículos o servicios establecidos, dentro del límite fijado, será señalado por el Gerente del Fondo Rotatorio de la Armada.

Artículo 3El Comisariato Del Chocó Tendrá Los Almacenes Que Sean Necesarios En Tierra O A Bordo De Una De Las Unidades De La Armada, Para El Aprovisionamiento General

° El Comisariato del Chocó tendrá los Almacenes que sean necesarios en tierra o a bordo de una de las Unidades de la Armada, para el aprovisionamiento general. Estos almacenes serán atendidos por el personal de la Armada, con la fianza de manejo que señale la Contraloría General de la República.

Parágrafo

El funcionamiento interno del Comisariato en general, de sus Almacenes, de los servicios especiales establecidos, será dispuesto por Resolución del Comando de la Armada de conformidad con las modalidades de este servicio.

Artículo 4Las Utilidades Que Provengan De Las Operaciones Que Se Lleven A Efecto En Este Servicio, Estarán Destinadas Al Acrecentamiento Del Capital Del Comisariato, Para Ampliar Sus Servicios, En Consecuencia, No Constituirá Fuente De Ingreso Para El Incremento De Que Trata El Artículo 6° De La Ley 87 De 1947

° Las utilidades que provengan de las operaciones que se lleven a efecto en este servicio, estarán destinadas al acrecentamiento del capital del Comisariato, para ampliar sus servicios, En consecuencia, no constituirá fuente de ingreso para el incremento de que trata el artículo 6° de la Ley 87 de 1947.

Artículo 5El Comisariato Del Chocó Iniciará Operaciones Con Un Capital De Ochenta Mil Pesos ($ 80

° El Comisariato del Chocó iniciará operaciones con un capital de ochenta mil pesos ($ 80.000.00), que fue destinado por el Decreto número 1021 de 1953, para este servicio. Tanto la expresada cantidad como las posteriores adiciones que se le hagan, las utilidades, donaciones y subvenciones, se llevarán en cuenta especial. Por consiguiente, este capital no podrá ser utilizado en servicios diferentes a los creados en el presente decreto.

Artículo 6

° . La Contraloría General de la República, expedirá las normas de control fiscal y rendición de cuentas. Comuníquese y cúmplase.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Gobierno
El Ministro de Hacienda y Crédito Público