en uso de sus atribuciones legales, y CONSIDERANDO que se requiere agilizar y simplificar el procedimiento en materia de aplicación de las retenciones en la fuente.
Artículo 1Hasta El 15 De Febrero Inclusive De Cada Año Quienes Hayan Efectuado La Retención En La Fuente En El Año Inmediatamente Anterior Por Concepto De Sueldos, Salarios, Comisiones Y Dividendos, Deberán Presentar A La Respectiva Administración O Recaudación De Impuestos Nacionales, En Formulario Oficial Que A Tal Efecto Distribuirá La Dirección General De Impuestos Nacionales, Una Relación Detallada En Original Y Dos Copias, En La Cual Se Indiquen Los Nombres Y Apellidos O Razón Social, Cédula De Ciudadanía O Nit De Los Contribuyentes A Quienes De Haya Efectuado La Retención Y La Cuantía De La Misma
°. Hasta el 15 de febrero inclusive de cada año quienes hayan efectuado la retención en la fuente en el año inmediatamente anterior por concepto de sueldos, salarios, comisiones y dividendos, deberán presentar a la respectiva Administración o Recaudación de Impuestos Nacionales, en formulario oficial que a tal efecto distribuirá la Dirección General de Impuestos Nacionales, una relación detallada en original y dos copias, en la cual se indiquen los nombres y apellidos o razón social, cédula de ciudadanía o NIT de los contribuyentes a quienes de haya efectuado la retención y la cuantía de la misma. Igualmente acompañarán una relación de los recibos de pago expedidos por los bancos autorizados o las oficinas recaudadoras, correspondientes a las consignaciones de los impuestos retenidos, con detalle del número y fecha de los mismos.
Artículo 2En Las Respectivas Liquidaciones Privadas Los Contribuyentes Podrán Deducir Del Total Del Impuesto De Renta Y Complementarios El Valor Que Les Haya Sido Retenido, Y Acompañarán A Dicha Liquidación Privada El Certificado Expedido Por El Correspondiente Retenedor
°. En las respectivas liquidaciones privadas los contribuyentes podrán deducir del total del impuesto de renta y complementarios el valor que les haya sido retenido, y acompañarán a dicha liquidación privada el certificado expedido por el correspondiente retenedor. La diferencia deberá cancelarse en la proporción y dentro de los términos ordinarios señalados para el pago de la liquidación privada.
Artículo 3El Monto Retenido Será Acreditado Directamente A Cada Contribuyente En La Liquidación Oficial Del Impuesto Sobre La Renta Y Complementarios Del Correspondiente Año Gravable, Con Base En Las Relaciones De Los Retenedores De Que Trata El Artículo 1 De Este Decreto, Previamente Aprobadas Por Los Respectivos Jefes De Contabilidad De Las Administraciones Regionales De Impuestos Nacionales
°. El monto retenido será acreditado directamente a cada contribuyente en la liquidación oficial del impuesto sobre la renta y complementarios del correspondiente año gravable, con base en las relaciones de los retenedores de que trata el artículo 1 de este Decreto, previamente aprobadas por los respectivos jefes de contabilidad de las Administraciones Regionales de Impuestos Nacionales.
El Director de Impuestos Nacionales ordenará lo procedente a fin de que tales créditos sean abonados automáticamente en la respectiva liquidación oficial por la División de Procesamiento Automático de Datos del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
Artículo 4Derógase El Decreto 2399 De 1967 Y El Artículo 6 Del Decreto 2933 De 1966
°. Derógase el Decreto 2399 de 1967 y el artículo 6 del Decreto 2933 de 1966.
Artículo 5El Presente Decreto Rige A Partir Del Año Gravable De 1968
°. El presente Decreto rige a partir del año gravable de 1968.