Micelio

decreto 3239 de 1965

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Artículo 1

Artículo primero. En los Juzgados Penales de Circuito y Municipales, en los Juzgados de Menores y en las oficinas que tengan funciones de Policía Judicial, no serán días de vacancia judicial los comprendidos en el lapso del 20 de diciembre al 10 de enero. La misma disposición rige en los Juzgados Promiscuos de Circuito y Municipales, pero sólo con respecto a los asuntos penales.

Artículo 2Del Decreto Extraordinario Número 325 De 1954 Y Sin Que El Tiempo Que Dure El Encargo Signifique Interrupción En El Cómputo De Su Anualidad De Servicios Para Efecto Del Aumento De Sueldos Previsto En La Ley De 1962 Y Disposiciones Que La Complementan Y Reforman

Artículo segundo. Las vacaciones remuneradas de los Jueces Penales y Promiscuos de Circuito, de los Jueces Penales y Promiscuos Municipales y de los Jueces de Menores, serán concedidas por la Sala Penal de los respectivos Tribunales, individualmente. En estos casos serán llamados los suplentes; si no los hubiere, el Tribunal encargará del Juzgado al respectivo Secretario, quien devengará la asignación correspondiente a su empleo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8° del Decreto extraordinario número 325 de 1954 y sin que el tiempo que dure el encargo signifique interrupción en el cómputo de su anualidad de servicios para efecto del aumento de sueldos previsto en la Ley de 1962 y disposiciones que la complementan y reforman.

Artículo 3

Artículo tercero. Las vacaciones remuneradas de los subalternos de los Juzgados Penales y Promiscuos de Circuito, Penales y Promiscuos Municipales y de los Juzgados de Menores, serán concedidas por el respectivo Juez, individualmente. El Juez las decretará en cuanto se compruebe que el subalterno ha cumplido un año de servicio y siempre que no se otorguen al mismo tiempo a dos subalternos.

Artículo 4De Este Decreto No Serán Días De Vacancia Judicial El Lunes, El Martes Y El Miércoles De La Semana Santa

Artículo cuarto. En los Juzgados a que se refiere el artículo 1° de este Decreto no serán días de vacancia judicial el lunes, el martes y el miércoles de la Semana Santa. Los Jueces y subalternos respectivos tendrán derecho a tres días hábiles adicionales y compensatorios, en sus vacaciones ordinarias.

Artículo 5De Este Decreto Para Los Secretarios Judiciales

Artículo quinto. Cuando los Jueces Penales y Promiscuos de Circuito, los Penales y Promiscuos Municipales y los de Menores decreten las vacaciones de uno de sus subalternos, las respectivas funciones serán desempeñadas por el empleado a quien se las encomiende. 'En este evento, se aplicará el mismo régimen establecido por el artículo 2° de este Decreto para los Secretarios judiciales.

Artículo 6

Artículo sexto. Este Decreto rige desde la fecha de su expedición.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Justicia