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decreto 132 de 1991

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El Presidente de la República de Colombia

en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere el artículo 1º de la Ley 60 de 1990

Artículo 1

ARTICULO 1 o. A partir del 1º de enero de 1991, Establécense las siguientes escalas de remuneración para los empleos de la Registraduría Nacional del Estado Civil: ESCALA DEL NIVEL DIRECTIVO Grado Asignación básica 01 387.150 02 499.150 03 539.050 ESCALA DEL NIVEL ASESOR Grado Asignación básica 01 242.600 02 280.300 03 320.900 04 364.800 ESCALA DEL NIVEL EJECUTIVO Grado Asignación básica 01 173.100 02 182.400 03 192.800 04 206.700 05 232.050 06 258.400 07 294.650 08 307.300 09 321.700 10 350.650 ESCALA DEL NIVEL PROFESIONAL Grado Asignación básica 01 141.300 02 148.500 03 163.000 04 177.150 05 191.250 06 201.800 07 214.400 08 228.150 09 240.000 10 253.900 ESCALA DEL NIVEL TECNICO Grado Asignación básica 01 86.450 02 91.700 03 96.950 04 101.950 05 107.800 06 112.350 07 116.850 08 121.900 09 127.200 10 131.650 11 138.050 12 145.000 13 150.000 14 157.600 15 164.300 16 172.350 17 176.800 18 181.200 19 186.150 20 192.800 21 199.000 22 205.150 23 214.000 24 224.200 ESCALA DEL NIVEL ADMINISTRATIVO Grado Asignación básica 01 82.300 02 87.150 03 92.450 04 96.950 05 101.450 06 107.750 07 113.250 08 122.700 09 129.550 10 132.950 11 136.800 12 141.300 13 146.900 14 153.200 15 161.650 16 172.350 17 182.550 18 192.800 19 208.850 ESCALA DEL NIVEL OPERATIVO Grado Asignación básica 01 58.400 02 69.250 03 74.550 04 80.600 05 86.600 06 95.600 07 103.850 08 111.350 09 118.850

Artículo 2O

ARTICULO 2o . En las escalas de remuneración fijadas en el artículo anterior, la primera columna señala los grados de remuneración que corresponden a las distintas denominaciones de empleos y la segunda determina las asignaciones básicas mensuales para cada grado.

Artículo 3O.

ARTICULO 3o. En ningún caso la remuneración total de los empleados a quienes se aplica este Decreto, podrá exceder la que corresponde al Registrador Nacional del Estado Civil, por concepto de asignación básica y gastos de representación.

Artículo 4

ARTICULO 4 o. Para suplir las vacancias temporales de los empleos de la Registraduría Nacional del Estado Civil o para el desarrollo de actividades de carácter netamente transitorio, podrá vincularse personal supernumerario por un lapso que en ningún caso podrá exceder de siete (7) meses. La remuneración de los supernumerarios se fijará de acuerdo con las escalas de remuneración establecidas en este Decreto, según las funciones que deban desarrollarse. La Registraduría Nacional del Estado Civil suministrará al personal supernumerario atención médica en caso de enfermedad o accidente de trabajo y en caso de fallecimiento el seguro por muerte, de acuerdo con las disposiciones legales vigentes.

Artículo 5

ARTICULO 5 o. A partir de la vigencia del presente Decreto, establécese la siguiente escala de viáticos para los funcionarios que deban cumplir comisión de servicios en el interior del país y en el exterior: Remuneración mensual Viáticos diarios en pesos para comisiones en el país Viáticos diarios en dólares estadounidenses para comisiones en el exterior Hasta 92.550 Hasta 10.000 Hasta 105 De 92.551 a 165.350 Hasta 13.850 Hasta 170 De 165.351 a 231.600 Hasta 16.750 Hasta 234 De 231.601 a 300.900 Hasta 19.450 Hasta 247 De 300.901 a 371.900 Hasta 22.400 Hasta 270 De 371.901 a 576.700 Hasta 25.350 Hasta 279 De 576.701 en adelante Hasta 30.750 Hasta 285 Para determinar el valor de los viáticos se tendrá en cuenta la asignación básica mensual, los incrementos de salario por antigüedad, y los gastos de representación cuando sea el caso.

Artículo 6O

ARTICULO 6o . A partir del 1º de enero de 1991, el incremento de salario por antigüedad que vienen percibiendo algunos funcionarios a quienes se les aplica este Decreto, en virtud de lo dispuesto en los Decretos Extraordinarios 721 y 897 de 1978, y 89 de 1990, se reajustará en el mismo porcentaje en que se incremente su asignación básica mensual de acuerdo con la siguiente escala: Asignación básica 1990 % Hasta $ 45.399 el 25 Desde 45.400 en adelante el 22 Si al aplicar el porcentaje de que trata el presente artículo, resultaren centavos, se desecharán.

Artículo 7O

ARTICULO 7o . El auxilio de alimentación para los empleados de la Registraduría Nacional del Estado Civil será de trescientos ochenta y cinco pesos ($ 385.00) moneda corriente por cada día de trabajo y se pagará con cargo al presupuesto de la entidad. También habrá lugar al pago de este auxilio cuando se trabaje ocasionalmente en día sábado, dominical o festivo, en jornada de seis (6) horas o más. No se tendrá derecho a este auxilio cuando el funcionario disfrute de vacaciones o se encuentre en uso de licencia.

Artículo 8O

ARTICULO 8o . Cuando la asignación básica mensual de los empleados a que se refiere el artículo 1º del presente Decreto sea igual o inferior al doble de la fijada para el grado 01 de la escala de remuneración del nivel operativo, dichos empleados tendrán derecho al reconocimiento y pago de un auxilio mensual de transporte de cuatro mil setecientos siete pesos ($4.707.00) moneda corriente. No habrá lugar a este auxilio cuando la Registraduría preste servicio de transporte a sus empleados.

Artículo 9O

ARTICULO 9o . La bonificación por servicios prestados de que tratan los Decretos Extraordinarios 721 y 897 de 1978, será equivalente al 50% del valor conjunto de la asignación básica, los incrementos de salario por antigüedad y los gastos de representación que correspondan al funcionario en la fecha en que se cause el derecho a percibirla, siempre que no devengue una remuneración mensual por concepto de asignación básica y gastos de representación superior a ciento cuarenta y siete mil quinientos pesos ($147.500.00) moneda corriente. Para los demás empleados la bonificación por servicios prestados será equivalente al 35% de la suma de los tres factores de salario señalados en el inciso anterior.

Artículo 10

ARTICULO 10 . La remuneración electoral de que trata el Decreto 1434 de 1982 será del ciento cincuenta por ciento (150%) de la asignación básica mensual, que devenguen los empleados de planta de la Registraduría Nacional del Estado Civil, en todo el país. La remuneración electoral se pagará por una sola vez en cada año electoral y será cubierta en el mes siguiente a la celebración de las elecciones. Cuando haya elecciones presidenciales se cubrirá en el mes siguiente de realizadas éstas.

Parágrafo 1

o. Para la liquidación de la remuneración electoral que corresponda al Registrador Nacional del Estado Civil, se tendrá en cuenta, además, lo que devengue por concepto de gastos de representación.

Parágrafo 2

o. Las siguientes son las condiciones para que se tenga derecho al reconocimiento y pago de la remuneración electoral

a)

Pertenecer a la planta de personal o haber pertenecido a ella, siempre que se hubiere laborado en el período pre-electoral (tres meses anteriores a las elecciones) en cuyo caso se pagará con la asignación básica que se estuviere devengando en la fecha del retiro. Al empleado o exempleado de planta que no laboró durante estos tres meses completos, sino parte de ellos, se le pagará proporcionalmente al tiempo laborado;

b)

Tendrán derecho a percibir remuneración electoral los empleados de planta que se encuentren en licencia por enfermedad o por maternidad o en vacaciones.

Artículo 11

ARTICULO 11 . Los empleados de la Registraduría Nacional del Estado Civil, que adquieran el derecho a las vacaciones e inicien el disfrute de las mismas, dentro del año civil de su causación, tendrán derecho a una bonificación especial de recreación, en cuantía equivalente a dos (2) días de la asignación básica mensual que les corresponda en el momento de causarlas. El valor de la bonificación, no se tendrá en cuenta para la liquidación de las prestaciones sociales y se pagará dentro de los cinco (5) días hábiles anteriores a la fecha señalada para la iniciación del disfrute de las vacaciones.

Artículo 12

ARTICULO 12 . Autorízase al Registrador Nacional del Estado Civil, para que contrate con una compañía de seguros las pólizas necesarias para proteger a los funcionarios de esa entidad contra el riesgo por muerte violenta con ocasión del desempeño de sus funciones, hasta por un valor equivalente a veinticuatro (24) veces la asignación básica mensual percibida por el empleado al momento de su fallecimiento.

Artículo 13

ARTICULO 13 . La asignación mensual fijada en la escala de remuneración, para los empleos de celadores de la Registraduría Nacional del Estado Civil, corresponde a una jornada de trabajo de cuarenta y cuatro (44) horas semanales.

Artículo 14

ARTICULO 14 . El presente Decreto rige desde la fecha de su publicación, surte efectos fiscales a partir del 1º de enero de 1991, con excepción del artículo 5º y modifica en lo pertinente al Decreto Extraordinario 89 de 1990.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere el artículo 1º de la Ley 60 de 1990
El Ministro de Gobierno
El Viceministro de Hacienda y Crédito Público, encargado de las funciones del despacho del Ministro de Hacienda y Crédito Público
El Jefe del Departamento Administrativo del Servicio Civil