en uso de sus facultades legales, y especialmente de las que le confieren el artículo 1° de la Ley … (sic) de 1961, la Ley 1 de 1959 y la Ley 81 de 1960
Artículo 1
El impuesto a las exportaciones a que se refieren el artículo 62 de la Ley 1 de 1959, el artículo 124 de la Ley 81 de 1960 y el Decreto número 2918 de 1960, dejará de regir a partir del 1° de enero de 1962.
Artículo 62De La Ley 1 De 1959, El Artículo 124 De La Ley 81 De 1960 Y El Decreto Número 2918 De 1960, Dejará De Regir A Partir Del 1° De Enero De 1962
Artículo primero. El impuesto a las exportaciones a que se refieren el artículo 62 de la Ley 1 de 1959, el artículo 124 de la Ley 81 de 1960 y el Decreto número 2918 de 1960, dejará de regir a partir del 1° de enero de 1962.
Artículo 2
Artículo segundo. Los reintegros de divisas provenientes de exportaciones de café, cuyos registros o licencias hayan causado el impuesto de retención del 4% de que trata el Decreto número 2682 de octubre 27 de 1961, estarán gravados con el impuesto de exportación del 9%, no obstante que se efectúen con posterioridad al 1° de enero de 1962.
Artículo 3
Artículo tercero. Los registros de exportación de café que se apliquen a importaciones de capital que hayan sido afectados con el impuesto de exportación del 9%, estarán gravados con retención del 4%, no obstante que se expidan después del 1° de enero de 1962.
Artículo 4
Artículo cuarto. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición. Comuníquese y cúmplase.