en uso de sus facultades legales, y en especial de las que le confiere el artículo 26 de la Ley 19 de 1958, previo dictamen del Consejo de Ministros, y CONSIDERANDO: Que es notoria la inseguridad en algunas de las Cárceles del país y deficiente el número de Guardianes
Considerando · 2 motivos
Que es notoria la inseguridad en algunas de las Cárceles del país y deficiente el número de Guardianes;
Que es indispensable, en consecuencia, aumentar el número de Guardianes y mejorar sus asignaciones;
Artículo 1
Artículo primero. Con retroactividad al 1° de abril del presente año, los Guardianes que han tenido una asignación básica mensual de ciento setenta y dos pesos con cincuenta centavos ($172.50), quedarán con doscientos treinta pesos mensuales ($230.00), y los que han venido teniéndola de doscientos siete pesos mensuales, gozarán de una igual a doscientos cincuenta pesos ($250.00) mensuales.
Artículo 2
Artículo segundo. Auméntase el actual personal de Guardianes, en una cantidad equivalente a ochocientas cuarenta y cuatro plazas (844), con una remuneración mensual de doscientos treinta pesos ($230.00).
Artículo 3
Artículo tercero. El Ministerio de Justicia queda facultado para distribuir el personal de Guardianes según las necesidades de los establecimientos de detención, penas y medidas de seguridad.
Artículo 4
Para atender el aumento de las plazas y al de sueldos a que se refieren los artículos anteriores, se hará con cargo al Capítulo 86-A, artículo 953-A (Recursos del Crédito), del presupuesto del Ministerio de Justicia.
Artículo 953-A (Recursos Del Crédito), Del Presupuesto Del Ministerio De Justicia
Artículo cuarto. Para atender el aumento de las plazas y al de sueldos a que se refieren los artículos anteriores, se hará con cargo al Capítulo 86-A, artículo 953-A (Recursos del Crédito), del presupuesto del Ministerio de Justicia. Comuníquese y cúmplase.