Artículo 1
Artículo primero. Las Oficinas de Turismo creadas por los Departamentos, Intendencias y Comisarías que funcionen en el territorio de la República tendrán en adelante el carácter de seccionales nacionales de turismo, y sus Directores serán nombrados por el Gobierno Nacional de terna pasada al Ministro de Fomento por los respectivos Gobernadores, Intendentes y Comisarios.
Los gastos que demande el funcionamiento de las respectivas Oficinas de Turismo Departamentales, Intendenciales y Comisariales serán de cargo de los respectivos Departamentos, Intendencias y Comisarías.
Artículo 2
Artículo segundo. El presente Decreto rige desde la fecha de su expedición, y suspende todas las disposiciones que le sean contrarias. Comuníquese y publíquese.