Micelio

decreto 3208 de 1965

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Artículo 1Los Sueldos Básicos Mensuales De Los Oficiales De Las Fuerzas Militares Y De La Policía Nacional, Serán Los Siguientes: Parágrafo

°. Los sueldos básicos mensuales de los Oficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, serán los siguientes:

Parágrafo

Los Tenientes Primeros y Segundos de la Armada Nacional, teniendo los mismos sueldos fijados para teniente o Teniente de Fragata y Subteniente o Teniente de Corbeta, respectivamente.

Artículo 2Los Sueldos Básicos Mensuales De Los Suboficiales De Las Fuerzas Militares Y De La Policía Nacional, Serán Los Siguientes:

°. Los sueldos básicos mensuales de los suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, serán los siguientes:

Artículo 3La Prima De Actividad Para El Personal De Oficiales Y Suboficiales De Las Fuerzas Militares; Personal De Oficiales Y Suboficiales De La Policía Nacional Y Agentes De La Misma De Que Trata El Artículo 1° De La Ley 131 De Mil Novecientos Sesenta Y Uno (1961) , Queda Fijada En Un Veinticinco Por Ciento (25%)

°. La prima de actividad para el personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares; personal de Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional y Agentes de la misma de que trata el artículo 1° de la Ley 131 de mil novecientos sesenta y uno (1961) , queda fijada en un veinticinco por ciento (25%).

Artículo 4Los Oficiales Y Suboficiales De Las Fuerzas Militares En Servicio Activo, Destinados En Comisión Al Exterior, Tendrán Derecho Al Pago De Sus Haberes En La Siguiente Forma: A) Comisiones Diplomáticas Al Sesenta Y Ocho Por Ciento (68%) Del Sueldo Básico Y De Los Gastos De Representación A Razón De Un Dólar Por Cada Peso

°. Los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares en servicio activo, destinados en comisión al Exterior, tendrán derecho al pago de sus haberes en la siguiente forma

a)

Comisiones diplomáticas al sesenta y ocho por ciento (68%) del sueldo básico y de los gastos de representación a razón de un dólar por cada peso.

b)

Comisiones de estudios, de adquisiciones, especiales y tratamiento médico, el cincuenta y ocho por ciento (58%) del sueldo básico y de los gastos de representación, a razón de un dólar por cada peso. Las respectivas diferencias del treinta y dos por ciento (32%) y del cuarenta y dos (42%) del sueldo básico y de los gastos de representación, así como las primas y partidas de asignación mensual se pagará en pesos colombianos, excepción hecha de la Prima de Navidad que se liquidará de acuerdo con el artículo 5° de la ley 54 de 1960.

c)

Las tripulaciones de las Unidades a Flote en comisión colectiva al Exterior por concepto de visitas operacionales, de representaciones y de cortesía, tendrán derecho a percibir el 30% de su sueldo básico y de los gastos de representación en dólares al cambio de un peso un dólar, cuando su permanencia en el Exterior sea de 30 días o menos, y el 20% de su sueldo básico y de los gastos de representación en dólares al cambio de un peso un dólar, cuando la permanencia en el Exterior sea mayor de 30 días. Las respectivas diferencias del setenta por ciento (70) y del ochenta por ciento (80%) del sueldo básico y de los gastos de representación, así como las primas y partida de asignaciones mensuales se pagarán en pesos colombianos, excepción hecha de la prima de navidad que se liquidará de acuerdo con el artículo 5° de la Ley 54 de 1960.

Artículo 5Los Agentes De La Policía Nacional Devengarán Un Sueldo Básico Mensual De Seiscientos Pesos ($600) Moneda Legal

°. Los Agentes de la Policía Nacional devengarán un sueldo básico mensual de seiscientos pesos ($600) moneda legal.

Artículo 6La Escala De Sueldos Para Los Cargos De Los Empleados Civiles Del Ramo De Guerra, Será La Siguiente: Parágrafo

°. La escala de sueldos para los cargos de los Empleados civiles del Ramo de Guerra, será la siguiente:

Parágrafo

Los empleados civiles quedan clasificados en el nivel "A", de su respectiva categoría, sin perjuicio de que el Ministerio de Guerra pueda reclasificarlos teniendo en cuenta la importancia de los cargos.

Artículo 7El Artículo 128 Del Decreto Legislativo Número 501 De 1955 Quedará Así: "la Asignación De Retiro Y Demás Prestaciones Sociales De Los Suboficiales De Las Fuerzas Militares, No Son Embargables, Salvo El Caso De Juicio De Alimentos, Y El Derecho A Reclamarlas Prescribe A Los Cuatro (4) Años"

°. El artículo 128 del decreto legislativo número 501 de 1955 quedará así: "La asignación de retiro y demás prestaciones sociales de los Suboficiales de las Fuerzas Militares, no son embargables, salvo el caso de juicio de alimentos, y el derecho a reclamarlas prescribe a los cuatro (4) años".

Artículo 8Desde La Vigencia Del Presente Decreto Quedan Suspendidos Los Decretos Leyes Números 252 De 1963, 253 De 1963, 277 De 1963 Y 987 De 1965, E Igualmente El Decreto Legislativo Número 501 De 1955, Artículo 128 Y Ley 68 De 1963

°. Desde la vigencia del presente Decreto quedan suspendidos los Decretos leyes números 252 de 1963, 253 de 1963, 277 de 1963 y 987 de 1965, e igualmente el Decreto legislativo número 501 de 1955, artículo 128 y Ley 68 de 1963. Artículo 13.

Artículo 9Este Decreto Rige A Partir Del Primero (1º

°. Este Decreto rige a partir del primero (1º.) de enero de mil novecientos sesenta y seis (1966). Comuníquese y cúmplase.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Gobierno
El Ministro de Relaciones Exteriores
El Ministro de Justicia
El Ministro de Hacienda y Crédito Público
El Ministro de Guerra
El Ministro de Agricultura
El Ministro del Trabajo
El Ministro de Salud Pública
El Ministro de Fomento
El Ministro de Minas y Petróleo
El Ministro de Educación nacional
El Ministro de Comunicaciones
El Ministro de Obras Públicas