en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 121 de la Constitución Nacional
Artículo 1
Artículo primero. A partir de la vigencia del presente Decreto prohíbase absolutamente portar armas de fuego aunque estén amparadas con salvoconducto o licencia.
Artículo 2
Artículo segundo. El personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Armadas, los Gobernadores, Intendentes, Corregidores e Inspectores de Policía tienen facultad para decomisar las armas que porten personas que no sean miembros de las Fuerzas Armadas o Servicio de Inteligencia Colombiano, y demás cuerpos armados según la ley.
Artículo 3
Artículo tercero. Los Alcaldes e Inspectores de Policía procederán a hacer requisas generales en todos los establecimientos públicos en busca de armas y municiones, y decomisarán las que encuentren en tales sitios.
Artículo 4
Artículo cuarto. Auméntese al doble las penas señaladas por el Decreto legislativo número 3416 de 1955 para los infractores de las disposiciones sobre fabricación, comercio, porte, etc. de armas y municiones.
Artículo 5
Artículo quinto. Este Decreto rige desde la fecha de su expedición y suspende todas las disposiciones que le sean contrarias. Comuníquese y Cúmplase.