Micelio

decreto 130 de 1958

5 artículos · lectura continua

en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 121 de la Constitución Nacional

Artículo 1

Artículo primero. A partir de la vigencia del presente Decreto prohíbase absolutamente portar armas de fuego aunque estén amparadas con salvoconducto o licencia.

Artículo 2

Artículo segundo. El personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Armadas, los Gobernadores, Intendentes, Corregidores e Inspectores de Policía tienen facultad para decomisar las armas que porten personas que no sean miembros de las Fuerzas Armadas o Servicio de Inteligencia Colombiano, y demás cuerpos armados según la ley.

Artículo 3

Artículo tercero. Los Alcaldes e Inspectores de Policía procederán a hacer requisas generales en todos los establecimientos públicos en busca de armas y municiones, y decomisarán las que encuentren en tales sitios.

Artículo 4

Artículo cuarto. Auméntese al doble las penas señaladas por el Decreto legislativo número 3416 de 1955 para los infractores de las disposiciones sobre fabricación, comercio, porte, etc. de armas y municiones.

Artículo 5

Artículo quinto. Este Decreto rige desde la fecha de su expedición y suspende todas las disposiciones que le sean contrarias. Comuníquese y Cúmplase.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Justicia
El Ministro de Hacienda y Crédito Público
el Ministro de Salud Pública
el Ministro de Fomento
El Ministro de Educación Nacional
El Ministro de Comunicaciones
el Ministro de Obras Públicas, Encargado del Ministerio de Trabajo