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decreto 129 de 1991

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El Presidente de la República de Colombia

en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere el artículo 1º de la Ley 60 de 1990

Artículo 1O

ARTICULO 1o . A partir del 1º de enero de 1991, establécense las siguientes escalas de remuneración básica mensual para los distintos grados de los niveles en que se clasifican los empleos de la Contraloría General de la República: ESCALA DEL NIVEL EJECUTIVO Grado Asignación básica 01 $ 123.050 02 140.950 03 164.650 04 190.900 05 209.550 06 233.850 07 255.550 08 268.100 09 315.750 10 341.630 ESCALA DEL NIVEL PROFESIONAL Grado Asignación básica 01 $ 157.800 02 183.250 03 207.400 04 236.250 05 254.550 ESCALA DEL NIVEL TECNICO Grado Asignación básica 01 $ 91.200 02 107.800 03 118.900 04 139.700 05 145.950 06 155.350 ESCALA DEL NIVEL ADMINISTRATIVO Grado Asignación básica 01 $ 61.050 02 65.600 03 78.200 04 83.600 05 89.600 06 97.200 07 106.750 08 116.700 09 124.850 10 137.100 11 144.550 12 149.650 13 163.950 14 177.950 15 196.250 ESCALA DEL NIVEL OPERATIVO Grado Asignación básica 01 $ 53.950 02 56.950 03 61.050 04 65.600 05 72.000 06 78.200 07 89.650 08 106.600 09 116.700

Parágrafo 1

o . La remuneración mensual para los niveles directivo y asesor se establecerá de la siguiente manera: - Para las cargos incluidos en el nivel directivo, grado 02, será equivalente al ochenta por ciento (80%) de la suma de la asignación básica y los gastos de representación que correspondan al Contralor General de la República. - Para los cargos incluidos en los niveles directivo grado 01 y asesor grado 02, será equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) de la suma de la asignación básica y los gastos de representación que correspondan al Contralor General de la República. - Para el cargo incluido en el nivel asesor grado 01, será el equivalente al setenta por ciento (70%) de la suma de la asignación básica y los gastos de representación que correspondan al Contralor General de la República.

Parágrafo 2

o . A partir de la vigencia de este Decreto los cargos de los niveles directivo y asesor no tendrán derecho a la asignación de la prima técnica creada por el artículo 46 del Decreto 720 de 1978.

Artículo 2O

ARTICULO 2o. El personal que labora por el sistema hora-mes en el empleo de profesional universitario de la División de Bienestar Social, tendrá una asignación básica mensual así

a)

El valor hora-mes para los médicos, odontólogos y bacteriólogos, será de treinta y cinco mil quinientos cincuenta y tres pesos ($35.553);

b)

El valor hora-mes para los médicos especialistas, será de treinta y siete mil ochocientos ochenta y un pesos ($37.881);

c)

El valor hora-mes para enfermera, nutricionista-dietista y terapistas respiratorios, del lenguaje, físico y ocupacional, será de veinticuatro mil ciento cincuenta y seis pesos ($24.156).

Artículo 3O

ARTICULO 3o. Fíjase el valor de la hora cátedra para las personas que cumplan funciones docentes en la Escuela de Capacitación de la Contraloría General de la República, en tres mil quinientos cuatro pesos ($3.504).

Artículo 4O

ARTICULO 4o. Para los funcionarios vinculados a partir del 1º de febrero de 1991 las asignaciones básicas mensuales, en dólares estadounidenses, para los empleos de la Contraloría General de la República en el exterior, serán las siguientes: Denominación Sueldo Auditor I US$ 2.573 II 2.864 III 3.923 Mecanotaquígrafo I 1.218 1.449 Revisor de documentos I 1.671 II 2.320 III 2.750 Secretario Bilingüe 1.972 Técnico en Auditoría I 1.972 II 2.873 III 3.732

Artículo 5O

ARTICULO 5o. Los empleados de la Contraloría General de la República, que deban viajar dentro o fuera del país, en comisión de servicios, tendrán derecho al reconocimiento y pago de viáticos, de acuerdo con las cuantías que se determinan a continuación: Remuneración mensual Viáticos diarios en pesos para comisiones en el país Viáticos diarios en dólares estadounidenses para comisiones en el exterior Hasta $ 92.550 Hasta 10.000 Hasta 105 De 92.551 a 165.300 Hasta 13.850 Hasta 170 De 165.301 a 231.600 Hasta 16.750 Hasta 234 De 231.601 a 300.900 Hasta 19.450 Hasta 247 De 300.901 a 371.900 Hasta 22.400 Hasta 270 De 371.901 a 576.700 Hasta 25.350 Hasta 279 De 576.701 en adelante Hasta 30.750 Hasta 285 El valor de los viáticos será establecido, en cada caso, de acuerdo con la remuneración mensual del funcionario comisionado, la naturaleza de los asuntos que le sean confiados, el lugar donde deba llevarse a cabo la labor y el tiempo de la comisión, hasta por las cantidades señaladas en el presente artículo. Para determinar el valor de los viáticos, se tendrá en cuenta la asignación básica, la prima técnica y los gastos de representación. Dentro del territorio nacional sólo se reconocerán viáticos cuando el comisionado deba permanecer por lo menos un (1) día completo en el lugar de la comisión, fuera de su sede habitual de trabajo. Cuando para el cumplimiento de las tareas asignadas no se requiera pernoctar en el lugar de la comisión, sólo se reconocerá el cincuenta por ciento (50%) del valor fijado. No habrá lugar al pago de viáticos cuando la comisión se efectúe dentro de la misma ciudad o del mismo distrito.

Artículo 6O

ARTICULO 6o. Los gastos de traslado a que se refiere el artículo 11 del Decreto 344 de 1981 se reconocerán por la Contraloría General de la República en los trayectos de ida y regreso.

Artículo 7O

ARTICULO 7o. Los empleados de la Contraloría General de la República tendrán derecho a un subsidio de transporte en la misma forma, términos y cuantía que el Gobierno Nacional determine para los particulares.

Artículo 8O

ARTICULO 8o. A partir del 1º de enero de 1991, los empleados de la Contraloría General de la República que tengan una asignación básica mensual inferior a ciento cuarenta y siete mil quinientos pesos ($147.500.00) tendrán derecho al pago de un subsidio de alimentación por la suma de cinco mil trescientos cincuenta pesos ($5.350.00) mensuales.

Parágrafo 1

o. No se tendrá derecho al subsidio de alimentación cuando el funcionario disfrute de vacaciones, se encuentre en uso de licencia o suspendido del ejercicio del cargo. Tampoco se tendrá derecho al subsidio en el caso de que la entidad suministre la alimentación al empleado.

Parágrafo 2

o . Los funcionarios de la Contraloría General de la República no podrán recibir, de parte de la entidad fiscalizada, el pago de este subsidio en dinero, ni el suministro gratuito de la alimentación, salvo autorización escrita del Contralor General para casos especiales.

Artículo 9O

ARTICULO 9o. La bonificación por servicios prestados a que tienen derecho los empleados que trabajan en la Contraloría General de la República, será equivalente al cincuenta por ciento (50%) de la asignación básica que corresponda al funcionario en la fecha en que se cause el derecho a percibirla, siempre que no devengue una remuneración mensual, por concepto de asignación básica y gastos de representación, superior a ciento cuarenta y siete mil quinientos pesos ($147.500.00). Para los demás empleados la bonificación por servicios prestados será equivalente al treinta y cinco por ciento (35%) de la asignación básica.

Artículo 10

ARTICULO 10 . Durante el presente año, la Contraloría General de la República, no utilizará el valor de los 400 cargos de su planta de personal, actualmente vacantes con el objeto de que el incremento por servicios personales no sobrepase en ningún caso el veintidós por ciento (22%) de los costos de 1990.

Artículo 11

ARTICULO 11 . Los empleados al servicio de la Contraloría General de la República, que laboren ordinariamente en Intendencias y Comisarías tendrán derecho a una remuneración adicional correspondiente al ocho por ciento (8%) de la asignación básica mensual que les corresponda. Dicha remuneración se percibirá por cada mes completo de servicio.

Artículo 12

ARTICULO 12 . Este Decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga las disposiciones que le sean contrarias y surte efectos fiscales a partir del 1º. de enero de 1991, con excepción de los artículos 4º y 5º.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere el artículo 1º de la Ley 60 de 1990
El Viceministro de Hacienda y Crédito Público, encargado de las funciones del despacho del Ministro de Hacienda y Crédito Público
El Jefe del Departamento Administrativo del Servicio Civil