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decreto 231 de 2006

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El Presidente de la República de Colombia

en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las conferidas en el numeral 10 del artículo 189 de la Constitución Política, y el artículo 45 de la Ley 4º de 1913, y CONSIDERANDO: Que sancionada y promulgada la Ley 1010 de enero 23 de 2006, se advirtió un error mecanográfico

Considerando · 4 motivos

Que sancionada y promulgada la Ley 1010 de enero 23 de 2006, se advirtió un error mecanográfico;

Que el artículo 45 de la Ley 4º de 1913, Código de Régimen Político y Municipal señala que: Los yerros caligráficos o tipográficos en las citas o referencias de unas leyes a otras no perjudicarán, y deberán ser modificados por los respectivos funcionarios, cuando no quede duda en cuanto a la voluntad del legislador;

Que la Corte Constitucional en Sentencia C-520 de 1998, admite la posibilidad del Presidente de la República de corregir errores caligráficos o tipográficos de las leyes, cuando estos no alteren su sentido real;

Que el texto de la ley aprobado en la Comisión Séptima Constitucional Permanente del contiene el parágrafo 1º del artículo 9º que hace referencia a que los empleadores deberán adaptar el reglamento de trabajo a los requerimientos de la presente ley, dentro de los tres (3) meses siguientes a su promulgación. Con posterioridad a esta aprobación en las demás etapas del trámite de la ley se señaló en letras tres meses y en números cuatro meses;

Artículo 1

º . Corríjase el

Parágrafo 1

del artículo 9º de la Ley 1010 de 2006, en la siguiente forma: Artículo 9º . MEDIDAS PREVENTIVAS Y CORRECTIVAS DEL ACOSO LABORAL

Parágrafo 1

Los empleadores deberán adaptar el reglamento de trabajo a los requerimientos de la presente ley, dentro de los tres (3) meses siguientes a su promulgación, y su incumplimiento será sancionado administrativamente por el Código Sustantivo del Trabajo. El empleador deberá abrir un escenario para escuchar las opiniones de los trabajadores en la adaptación de que trata este

Parágrafo

, sin que tales opiniones sean obligatorias y sin que eliminen el poder de subordinación laboral.

Parágrafo 1

Artículo 9 LEY 1010 de 2006

Artículo 2

º . El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las conferidas en el numeral 10 del artículo 189 de la Constitución Política, y el artículo 45 de la Ley 4º de 1913, y
El Viceministro de Relaciones Laborales, encargado de las Funciones del Despacho del Ministro de la Protección Social