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decreto 2591 de 1944

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El Presidente de la República de Colombia

en uso de sus facultades legales, y CONSIDERANDO Que por Decreto número 1051 de 29 de abril del presente año, se crearon tres categorías de radioanunciadores y se dictaron otras disposiciones sobre radiodifusión, cuya vigencia se señaló para seis meses después de la fecha de ese Decreto

Considerando · 3 motivos

Que por Decreto número 1051 de 29 de abril del presente año, se crearon tres categorías de radioanunciadores y se dictaron otras disposiciones sobre radiodifusión, cuya vigencia se señaló para seis meses después de la fecha de ese Decreto;

Que por inconvenientes de diversa índole no se han constituído en todos los Municipios en que funcionan radiodifusoras los jurados examinadores de que trata ese Decreto, y que por consiguiente no existe todavía en el país personal licenciado en número suficiente para dar estricta aplicación al Decreto 1051;

Que varias personas se han dirigido al Gobierno en solicitud de modificaciones al citado Decreto, fundándose en razones que en algunos casos los Ministerios de Educación y Correos y Telégrafos han encontrado aceptables;

Artículo 1Aplázase La Vigencia De Los Artículos 12, 13, 14 Y 15 Del Decreto Número 1051 De 29 De Abril De 1944 Hasta El 1° De Febrero De 1945

Aplázase la vigencia de los artículos 12, 13, 14 y 15 del Decreto número 1051 de 29 de abril de 1944 hasta el 1° de febrero de 1945.

Artículo 2El Artículo 15 Del Decreto Número 1051 De 29 De Abril De 1944, Quedará Así: Artículo 15

° El artículo 15 del Decreto número 1051 de 29 de abril de 1944, quedará así: Artículo 15. El Ministerio de Correos y Telégrafos otorgará a los actores de radio-teatro una licencia especial en que conste su calidad de tales. Para obtenerla, los aspirantes a ella deberán presentar en la forma que se establece en este Decreto, y mediante el pago de iguales derechos, el mismo examen que los aspirantes a locutores de segunda categoría, pero no se les exigirá la comprobación de haber cursado 4° año de bachillerato. Esta licencia especial no los acredita en ningún caso para actuar como radioanunciadores. A la inversa, los poseedores de licencia de locutores de cualquiera de las tres categorías creadas, podrán actuar como actores de radio-teatro sin necesidad de obtener esta licencia especial.

Parágrafo 1

A partir del 1° de febrero de 1945, las radiodifusoras que permitan la actuación de personas no licenciadas en programas de radio-teatro, sufrirán las mismas sanciones que establece el artículo anterior.

Parágrafo 2

Igual sanción se aplicará a las estaciones radiodifusoras que transmitan discos grabados con anuncios, diálogos o dramatizaciones de procedencia nacional o extranjera en los que tomen parte locutores no licenciados por el Ministerio de Correos y Telégrafos. Exceptúanse de esta prohibición las grabaciones de procedencia nacional o extranjera que a juicio del Ministerio de Educación Nacional en Bogotá o de los Directores de Educación en los Departamentos, representen un valor cultural o informativo que justifique su transmisión.

Artículo 3Este Decreto Regirá Desde Su Sanción

° Este Decreto regirá desde su sanción. Comuníquese y publíquese.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Educación Nacional
El Ministro de Correos y Telégrafos