en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 131 de la Constitución Política, y CONSIDERANDO: Que es preocupación del Gobierno Nacional propender por la búsqueda de soluciones a las necesidades más sentidas de la población colombiana
Considerando · 5 motivos
Que es preocupación del Gobierno Nacional propender por la búsqueda de soluciones a las necesidades más sentidas de la población colombiana;
Que el Gobierno Nacional es consciente de la necesidad de facilitar el acceso al servicio notarial a quien lo demande y de brindar mayor comodidad a los usuarios en todas las regiones del territorio nacional;
Que de conformidad con el numeral 10 del artículo 9º del Decreto 2158 de 1992, la Superintendencia de Notariado y Registro ha hecho un análisis de las condiciones de desarrollo económico-social presente y futuro de los municipios y regiones del país lo que le ha permitido recomendar al Gobierno Nacional la creación de círculos de notariado y la determinación del número de notarios;
Que la ampliación de la cobertura del servicio público de notariado mediante la creación de círculos notariales y notarías, facilitará el acceso del usuario al servicio y redundará en eficiencia en la prestación del mismo;
Que el inciso 3º del artículo 131 de la Constitución Política establece "corresponde al Gobierno la creación, supresión y fusión de los círculos de notariado y registro y la determinación del número de notarios y oficinas de registro";
Artículo 1º
º . A partir de la vigencia del presente Decreto, establéense los siguientes círculos notariales en el Departamento de Cundinamarca: CIRCULO NOTARIAL COMPRENSION MUNICIPAL CATEGORIA Nº NOTARIA Anapoima Anapoima 1º Unica Caparrapí Caparrapí 2º Unica Cota Cota 1º Unica Chipaque Chipaque 2º Unica Gachalá Gachalá 2º Unica Nemocón Nemocón 2º Unica Paime Paime 2º Unica Sasaima Sasaima 2º Unica Subachoque Subachoque 2º Unica Tocancipá Tocancipá 2º Unica Une Une 2º Unica
Artículo 2º De Conformidad Con Lo Dispuesto En El Artículo 157 Del Decreto 960 De 1970, Modificado Por El Decreto 2163 De 1970, Artículo 44 Inciso 2º, La Localización De Las Sedes De Las Notarías Creadas En El Artículo Anterior, Serán Autorizadas Previamente Por La Superintendencia De Notariado Y Registro
º De conformidad con lo dispuesto en el artículo 157 del Decreto 960 de 1970, modificado por el Decreto 2163 de 1970, artículo 44 inciso 2º, la localización de las sedes de las notarías creadas en el artículo anterior, serán autorizadas previamente por la Superintendencia de Notariado y Registro.
Artículo 3º La Superintendencia De Notariado Y Registro Verificará Que Los Locales En Donde Funcionen Las Notarías Reúnan Las Condiciones Exigidas Para La Buena Prestación Del Servicio Conforme A Lo Establecido En El Estatuto Notarial
º La Superintendencia de Notariado y Registro verificará que los locales en donde funcionen las notarías reúnan las condiciones exigidas para la buena prestación del servicio conforme a lo establecido en el estatuto notarial.
Artículo 4º El Presente Decreto Rige A Partir De La Fecha De Su Publicación
º El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.