en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere el artículo 1º de la Ley 60 de 1990
Artículo 1O
ARTICULO 1o. A partir del 1º de enero de l991, establécese la siguiente escala de remuneración para los empleos del Area Técnico-científica del Instituto Colombiano Agropecuario, ICA: Grado Asignación básica mensual 01 $ 133.600 02 136.800 03 147.800 04 159.600 05 170.500 06 180.900 07 191.700 08 202.400 09 212.700 10 215.600 11 226.100 12 231.600 13 241.600 14 253.900 15 263.600 16 274.800 17 284.800 18 294.200 19 305.300 20 315.100 21 320.500 22 331.500 23 342.300 24 352.800 25 363.100 26 373.600 27 383.500 28 393.400 29 402.600 30 411.400 31 419.700 32 428.300 33 435.800 34 443.300 35 450.200
Artículo 2O
ARTICULO 2o. En la escala de remuneración fijada en el artículo anterior, la primera columna señala los grados de remuneración y la segunda indica la asignación básica mensual establecida para cada uno de los grados.
Artículo 3O.
ARTICULO 3o. La remuneración de los funcionarios pertenecientes al Area técnico-científica se determinará conforme al procedimiento establecido en el artículo 3º del Decreto 122 de 1988.
Artículo 4
ARTICULO 4 o. En ningún caso la remuneración total de los empleados públicos a quienes se aplica el presente Decreto, podrá exceder la que se fija para los Ministros y Jefes de Departamento Administrativo por concepto de asignación básica y gastos de representación. Cuando la remuneración total de un funcionario supere el límite fijado en el inciso anterior, se aplicará lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto Extraordinario 1042 de 1978.
Artículo 5O
ARTICULO 5o . Sin perjuicio de las normas establecidas en el presente Decreto, y en el Decreto Extraordinario 1149 de 1978, los empleos del Area Técnico-científica continuarán rigiéndose por las disposiciones vigentes para el Area Administrativa del Instituto.
Artículo 6O
ARTICULO 6o . A partir de la vigencia del presente Decreto la evaluación para establecer la remuneración de los funcionarios designados en empleos correspondientes al Area Técnico-científica se hará en los meses de junio y diciembre de cada año. Tales evaluaciones no tendrán efectos fiscales retroactivos.
Artículo 7O
ARTICULO 7o . El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga en lo pertinente el Decreto-ley 92 de 1990, y surte efectos fiscales a partir del 1º de enero de 1991.