Micelio

decreto 653 de 1909

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En uso de sus facultades legales

Artículo 1Es Libre El Cultivo Del Tabaco; Pero Para Hacer Efectivo El Derecho De Consumo Con Que La Ley Lo Grava, Los Cultivadores Deberán Sujetarse Á La Reglamentación Establecida En Los Artículos Siguientes:

º Es libre el cultivo del tabaco; pero para hacer efectivo el derecho de consumo con que la ley lo grava, los cultivadores deberán sujetarse á la reglamentación establecida en los artículos siguientes:

Artículo 2º Todo Cultivador De Tabaco Está Obligado A Desarrollar Su Plantación, Haciendo Constar El Nombre Del Cultivador, Número Aproximado De Matas, Área Que Ocupe El Cultivo Y Sitio Donde Éste Se Hace

º Todo cultivador de tabaco está obligado a desarrollar su plantación, haciendo constar el nombre del cultivador, número aproximado de matas, área que ocupe el cultivo y sitio donde éste se hace. Este denuncio se hará ante el Alcalde y el Recaudador de Hacienda Nacional del respectivo Municipio, quienes están obligados á llevar un registro de todos los denuncios. El Recaudador expedirá una patente al cultivador, de la cual debe conservarse en su Oficina un duplicado en talón firmado por el interesado.

Artículo 3º Al Individuo Que Recolectare Tabaco Sin Estar Provisto De La Respectiva Patente De Cultivador Se Le Podrá Castigar Con Una Multa De Uno Á Veinte Pesos, Según La Importancia De Lo Cosechado

º Al individuo que recolectare tabaco sin estar provisto de la respectiva patente de cultivador se le podrá castigar con una multa de uno á veinte pesos, según la importancia de lo cosechado.

Artículo 4Cosechado El Tabaco Y Preparado Para La Venta, Se Podrá Transportar Por El Cosechero Ó Sus Agentes Á Los Lugares De Expendio Ó Al Local Del Dueño Del Terreno En Que Se Haya Cultivado, Mediante Una Guía Que Será Expedida Gratuitamente Por El Recaudador Del Municipio Ó Lugar Del Cultivo, En La Cual Se Expresarán La Cantidad Del Tabaco, La Fecha De Expedición, Lugares De Producción Y Destino

º Cosechado el tabaco y preparado para la venta, se podrá transportar por el cosechero ó sus agentes á los lugares de expendio ó al local del dueño del terreno en que se haya cultivado, mediante una guía que será expedida gratuitamente por el Recaudador del Municipio ó lugar del cultivo, en la cual se expresarán la cantidad del tabaco, la fecha de expedición, lugares de producción y destino.

Artículo 5Transportado El Tabaco Al Lugar De Expendio Ó Local Del Dueño Del Terreno, Pagará El Derecho De Consumo Al Ser Vendido Ó Al Ser Entregado Á Dicho Dueño

º Transportado el tabaco al lugar de expendio ó local del dueño del terreno, pagará el derecho de consumo al ser vendido ó al ser entregado á dicho dueño. Al comprador ó al dueño del terreno en su caso se expedirá por el Recaudador una guía en que conste que se ha pagado el impuesto.

Parágrafo

El tabaco destinado á un lugar puede darse á la venta en los de tránsito, y en ese caso el respectivo Recaudador hará efectivo el Impuesto por la cantidad vendida y expedirá nueva guía de transporte ó movilización por la cantidad que reste, recogiendo la primitiva, la cual devolverá al Recaudador que la subscribió.

Artículo 6Por Toda Cantidad De Tabaco Que Ya Hubiere Pagado El Impuesto Y Que Cambie De Dueño Ó Haya De Transportarse Á Otro Lugar, Debe Expedirse Guía Que Lo Ampare, Siempre Que El Tenedor De La Guía Primitiva Entregue Ésta

º Por toda cantidad de tabaco que ya hubiere pagado el impuesto y que cambie de dueño ó haya de transportarse á otro lugar, debe expedirse guía que lo ampare, siempre que el tenedor de la guía primitiva entregue ésta.

Artículo 7º El Impuesto De Consumo De Tabaco, Será, Desde El 1

º El impuesto de consumo de tabaco, será, desde el 1.º de Julio próximo, de dos y medio centavos oro ($ 0-2½) por kilogramo, se causará al venderse la primera vez el artículo, y su valor se consigna en la Recaudación del lugar donde se hace la venta ó la entrega de que hablan los artículos anteriores.

Artículo 8º El Tabaco Destinado Á La Exportación No Pagará Impuesto Alguno, Pero Esa Operación Queda Sujeta Á Las Disposiciones Establecidas Actualmente Por La Administración De Las Rentas Reorganizadas

º El tabaco destinado á la exportación no pagará impuesto alguno, pero esa operación queda sujeta á las disposiciones establecidas actualmente por la Administración de las Rentas Reorganizadas.

Artículo 9El Tabaco Destinado Á La Exportación No Pagará Impuesto Alguno, Pero Esa Operación Queda Sujeta Á Las Disposiciones Establecidas Actualmente Por La Administración De Las Rentas Reorganizadas

° El tabaco destinado á la exportación no pagará impuesto alguno, pero esa operación queda sujeta á las disposiciones establecidas actualmente por la Administración de las Rentas Reorganizadas.

Artículo 10Quedan Vigentes Hasta Nueva Providencia Del Gobierno Todas Las Disposiciones Actuales Sobre Renta De Tabaco Que No Sean Contrarias Al Presente Decreto

Quedan vigentes hasta nueva providencia del Gobierno todas las disposiciones actuales sobre Renta de Tabaco que no sean contrarias al presente Decreto.

Artículo 11La Administración De Hacienda Nacional Del Distrito Capital Proveerá Oportunamente Á Los Administradores De Circuito De Hacienda Nacional De Los Esqueletos De Patentes Y Guías De Que Trata Este Decreto, Á Fin De Que Sean Convenientemente Distribuidos Entre Los Funcionarios Que Deben Expedirlas

La Administración de Hacienda Nacional del Distrito Capital proveerá oportunamente á los Administradores de Circuito de Hacienda Nacional de los esqueletos de patentes y guías de que trata este Decreto, á fin de que sean convenientemente distribuidos entre los funcionarios que deben expedirlas. Comuníquese y publíquese.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Subsecretario de Hacienda encargado del Ministerio de Hacienda y Tesoro