Artículo 1El Pago De La Remuneración A Los Servidores Públicos Del Estado Corresponderá A Servicios Efectivamente Prestados, Los Cuales Se Entenderán Certificados Con La Firma De La Nómina Por Parte De La Autoridad Competente Al Interior De Cada Uno De Los Organismos O Entidades
°. El pago de la remuneración a los servidores públicos del Estado corresponderá a servicios efectivamente prestados, los cuales se entenderán certificados con la firma de la nómina por parte de la autoridad competente al interior de cada uno de los organismos o entidades.
Artículo 2El Jefe Inmediato Deberá Reportar Al Jefe De Personal O A Quien Haga Sus Veces, La Inasistencia A Laborar Del Personal A Su Cargo
°. El Jefe inmediato deberá reportar al Jefe de Personal o a quien haga sus veces, la inasistencia a laborar del personal a su cargo. La ausencia de este reporte será sancionado de conformidad con lo señalado en la Ley 734 de 2002. El servidor público que no concurra a laborar dentro de los dos días hábiles siguientes, deberá informar a la Dependencia de Talento Humano o a la que haga sus veces, los motivos que ocasionaron su ausencia. Cuando los motivos no constituyan justa causa de conformidad con las normas legales o no se justifique la inasistencia, el funcionario responsable de ordenar el gasto deberá descontar el día o los días no laborados. El descuento se hará sin perjuicio de las actuaciones que se deriven del incumplimiento de los deberes inherentes a la condición de servidores públicos, previsto en la normatividad vigente.
Artículo 3El Presente Decreto Rige A Partir De La Fecha De Su Publicación Y Deroga Las Disposiciones Que Le Sean Contrarias
°. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.