en uso de sus facultades legales, en especial las que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política
Artículo 1Rentabilidad Mínima
°. Rentabilidad mínima . El artículo 5° del Decreto 1044 de 2000, modificado por el artículo 4° del Decreto 1266 de 2001 y el Decreto 1778 de 2003, quedará así: Artículo 5°. Rentabilidad mínima . Las entidades administradoras deberán obtener una rentabilidad mínima, neta de comisión, que no será inferior al promedio de la rentabilidad generada por todos los patrimonios autónomos participantes que lleven mínimo doce (12) meses administrando recursos del Fonpet, disminuida en el diez por ciento (10%). El promedio será ponderado por el porcentaje de participación de la entidad administradora en el volumen total de recursos del Fonpet y teniendo en cuenta los límites que en relación con dicha ponderación establezca la Superintendencia Bancaria. Para este efecto, la Superintendencia Bancaria hará la verificación con corte al 31 de marzo, al 30 de junio, al 30 de septiembre y al 31 de diciembre, para períodos de cálculo de los últimos doce (12) meses. La anterior verificación se realizará para los contratistas que lleven al menos doce (12) meses administrando recursos. En los eventos en que no haya pluralidad de entidades administradoras de recursos del Fonpet, la rentabilidad mínima, no podrá ser inferior a la rentabilidad obtenida por un portafolio de referencia elaborado por la Superintendencia Bancaria, disminuida en el diez por ciento (10%).”
Artículo 2Vigencia
°. Vigencia . El presente decreto rige a partir de su publicación y deroga el Decreto 1778 de 2003.