Micelio

decreto 3088 de 1968

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El Presidente de la República de Colombia

en uso de sus facultades legales

Artículo 1Las Inversiones Que Conforme A Las Normas Vigentes Deben Hacer Forzosamente Las Cajas Y Secciones De Ahorros, Las Compañías De Seguros Y Las Sociedades De Capitalización En Cédulas Hipotecarias Del Banco Central Hipotecario Deberán, Como Hasta Ahora, Efectuarse Y Mantenerse A Partir Del 1 De Enero De 1968 En Cédulas Hipotecarias Del 7

Las inversiones que conforme a las normas vigentes deben hacer forzosamente las cajas y secciones de ahorros, las compañías de seguros y las sociedades de capitalización en cédulas hipotecarias del Banco Central Hipotecario deberán, como hasta ahora, efectuarse y mantenerse a partir del 1 de enero de 1968 en cédulas hipotecarias del 7.5 por ciento de interés anual, con base en los balances consolidados de cada institución en 31 de diciembre de 1967. El mayor valor de las inversiones forzosas en dichas cédulas que resulte de balances posteriores podrá suscribirse en cédulas hipotecarias del 9.5 por ciento de interés anual.

Artículo 2No Obstante Lo Dispuesto En El Artículo Anterior, Las Instituciones Allí Enumeradas Que Así Lo Deseen Podrán Mantener, Con Imputación A Sus Inversiones Forzosas En Cédulas Hipotecarias, Cédulas Del Banco Central Hipotecario Del 7 Por Ciento De Interés Anual

No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, las instituciones allí enumeradas que así lo deseen podrán mantener, con imputación a sus inversiones forzosas en cédulas hipotecarias, cédulas del Banco Central Hipotecario del 7 por ciento de interés anual.

Artículo 3

El presente Decreto rige desde su expedición. Comuníquese,

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República