Artículo 1Para Los Efectos Señalados En El Artículo 1° De La Ley 74 De 1958, Solamente Podrán Considerarse Como Papeles Destinados A La Impresión De Libros Y Revistas, Los Que Tengan Marcas De Agua O Filigrana, Consistentes En Líneas O Rayas Continuas, Paralelas, Separadas Unas De Otras Cuatro (4) Centímetros, Con Medio Centímetro De Tolerancia Entre Estas Medidas, Y Que Sean Clasificables Por Las Posiciones Del Capítulo 48 Del Arancel De Aduanas Que Señalen Las Anteriores Características
° Para los efectos señalados en el artículo 1° de la Ley 74 de 1958, solamente podrán considerarse como papeles destinados a la impresión de libros y revistas, los que tengan marcas de agua o filigrana, consistentes en líneas o rayas continuas, paralelas, separadas unas de otras cuatro (4) centímetros, con medio centímetro de tolerancia entre estas medidas, y que sean clasificables por las posiciones del Capítulo 48 del Arancel de Aduanas que señalen las anteriores características.
Artículo 2Para El Reconocimiento De La Exención Que Establece El Artículo 1° De La Ley 74 De 1958; Las Empresas Editoriales Que Importen Los Papeles A Que Se Refiere El Artículo Anterior, Con Destino A La Edición De Libros Y Revistas Deberán Celebrar, Previamente A La Nacionalización, Contratos Con La Dirección General De Aduanas, En Los Cuales Se Obliguen A Emplear Los Papeles Únicamente En La Producción De Libros O Revistas
° Para el reconocimiento de la exención que establece el artículo 1° de la Ley 74 de 1958; las empresas editoriales que importen los papeles a que se refiere el artículo anterior, con destino a la edición de libros y revistas deberán celebrar, previamente a la nacionalización, contratos con la Dirección General de Aduanas, en los cuales se obliguen a emplear los papeles únicamente en la producción de libros o revistas. En los contratos deberá estipularse, además
Existencia legal de la empresa, mediante certificado expedido por la Cámara de Comercio respectiva.
Objeto social y actividad editorial, comprobados mediante certificado de la correspondiente Cámara de Comercio.
Número y fecha del registro industrial de la empresa en el Ministerio de Fomento.
Descripción de los productos que se proyecta elaborar con los papeles importados.
Compromiso de llevar libros especiales, registrados en la Cámara de Comercio, revisables en cualquier momento por funcionarios de la Dirección General de Aduanas, de la Superintendencia de Comercio Exterior o los que el Gobierno designe, para el control exclusivo de las materias primas importadas que se consuman en el proceso manufacturero. En dichos libros se llevará una cuenta corriente en especie para cada importación, y en ella se cargarán todas y cada una de las cantidades de materia importada, y se abonarán las cantidades utilizadas en la edición de libros o revistas y los desperdicios de que trata el literal 7° El saldo que arroje esta cuenta debe estar representado en materias primas en almacén o en productos manufacturados listos para la venta.
Obligación de presentarlos informes a la Dirección General de Aduanas, a la Superintendencia de Comercio Exterior y a otras oficinas que el Gobierno indique, sobre las labores de la actividad manufacturera en la cual se empleen las materias primas a que se refiere el presente Decreto.
Obligación de comprobar que los desperdicios o saldos de papeles han sido totalmente destruídos o que se han dado a la venta para la fabricación de pastas de papel.
Artículo 3Los Empresarios Que Deseen Suscribir Contratos, De Acuerdo Con El Artículo Anterior, Deberán Elevar Por Escrito Una Solicitud A La Dirección General De Aduanas, En La Cual Se Relacionen Los Equipos Con Que Cuentan Para La Producción De Libros O Revistas, Acompañada De Las Certificaciones A Que Se Refieren Los Literales 1 Y 2, Y La Descripción A Que Se Refiere El Literal 4 Del Artículo Anterior
° Los empresarios que deseen suscribir contratos, de acuerdo con el artículo anterior, deberán elevar por escrito una solicitud a la Dirección General de Aduanas, en la cual se relacionen los equipos con que cuentan para la producción de libros o revistas, acompañada de las certificaciones a que se refieren los literales 1 y 2, y la descripción a que se refiere el literal 4 del artículo anterior.
Artículo 4La Dirección General De Aduanas Podrá Conceder Autorización, En Cada Caso, Para Que Una Empresa Editorial Que Haya Importado Papel De Acuerdo Con Este Decreto, Lo Transfiera, Total O Parcialmente, A Otra Empresa Editorial, Que Deberá Celebrar También Con La Dirección General De Aduanas Un Contrato En Los Términos Que El Presente Decreto Señala
° La Dirección General de Aduanas podrá conceder autorización, en cada caso, para que una empresa editorial que haya importado papel de acuerdo con este Decreto, lo transfiera, total o parcialmente, a otra empresa editorial, que deberá celebrar también con la Dirección General de Aduanas un contrato en los términos que el presente Decreto señala. La Dirección General de Aduanas podrá conceder la autorización de traspaso, siempre que se compruebe la necesidad de la transferencia, y que la empresa adquirente haya celebrado el correspondiente contrato.
Artículo 5Cuando Se Compruebe Que El Empresario Está Empleando Los Papeles A Que Este Decreto Se Refiere Con Fines Distintos De Los Señalados En El Artículo 2°, Se Le Impondrá Una Multa, A Favor Del Tesoro Nacional, Por El 100% Del Valor Cif Puerto Colombiano Del Lote De Papel Importado Que Se Hubiera Dedicado Total O Parcialmente A Usos Distintos De Los Descritos En El Artículo 2°, Y Se Le Suspenderá La Aprobación De Registros De Importación Para Papeles Con Destino A La Edición De Libros Y Revistas, Por El Término De Dos Años
° Cuando se compruebe que el empresario está empleando los papeles a que este Decreto se refiere con fines distintos de los señalados en el artículo 2°, se le impondrá una multa, a favor del Tesoro Nacional, por el 100% del valor CIF puerto colombiano del lote de papel importado que se hubiera dedicado total o parcialmente a usos distintos de los descritos en el artículo 2°, y se le suspenderá la aprobación de registros de importación para papeles con destino a la edición de libros y revistas, por el término de dos años. La transferencia de dominio que se haga en contravención a las disposiciones de este Decreto, hará incurrir al infractor, además, en una multa igual al doble del valor de las mercancías transferidas, multa que en ningún caso será inferior a $ 10.000.00. Las autoridades de Aduana decomisarán el papel empleado en usos distintos o transferido sin sujeción al presente Decreto, sea que se encuentre en estado original o impreso o elaborado de cualquier otro modo. Las multas establecidas en este artículo serán impuestas por la Dirección General de Aduanas.
Artículo 6En Ningún Caso Podrá Reconocerse La Exención De Gravámenes Que Establece La Ley 74 De 1958 Y El Decreto 1659 De 1964, Sin Que Se Hayan Cumplido Por Parte Del Importador Los Requisitos Establecidos En El Presente Decreto Para La Importación De Papeles Con Destino A La Impresión De Libros Y Revistas
° En ningún caso podrá reconocerse la exención de gravámenes que establece la Ley 74 de 1958 y el Decreto 1659 de 1964, sin que se hayan cumplido por parte del importador los requisitos establecidos en el presente Decreto para la importación de papeles con destino a la impresión de libros y revistas.
Artículo 7Suprímese La Nota De La Posición 48
° Suprímese la Nota de la posición 48.01.B.III del Arancel de Aduanas, que prohibe la importación de papeles con marcas de agua para fines distintos a la impresión de libros, revistas y periódicos.
Artículo 8El Presente Decreto Rige A Partir De La Fecha De Su Expedición
° El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición. Comuníquese y ejecútese.