Micelio

decreto 1964 de 1943

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El Presidente de la República de Colombia

en ejercicio de las atribuciones que le confieren las Leyes 32 de 1918, 20 de 1927, 32 de,1932 y 94 de 1940

Artículo 1

Artículo primero. La lucha antileprosa se hará con un amplio criterio social, persiguiendo principalmente fines educativos y de atracción, con el objeto de dar a los enfermos y sus familias todas la oportunidades para la curación, o prevención, reservando él uso de los métodos policivos únicamente para aquellos casos en que por la renuencia de los enfermos a aceptar los tratamientos, normas de aislamiento relativo, métodos de vida, etc., o en que por la peligrosidad de las lesiones se haga indispensable su empleo.

Artículo 2

Artículo segundo. No obstante, que la lepra es una enfermedad de declaración obligatoria, tal declaración se hará única y exclusivamente, con carácter reservado, a las autoridades módicas de la lucha antileprosa, cuyos archivos se mantendrán en estricta reserva y no podrán ser franqueados a ninguna autoridad, y mucho menos al público, sin autorización expresa y para cada caso del Jefe de la Lucha Antileprosa.

Artículo 3

Artículo tercero. El Departamento de Lucha Antileprosa del Ministerio de Trabajo, Higiene y Previsión Social, tendrá bajo su dependencia inmediata los leprosorios, las Colonias-Sanatorios, los Centros Regionales de tratamiento y los funcionarios que en cada Centro de Higiene dedique el Ministerio a unos trabajos relativos a este servicio.

Artículo 4

Artículo cuarto. El Instituto de Investigación de Lepra Federico Lleras Acosta, será el asesor. Científico del Departamento de Lucha Antileprosa, y tendrá a su cargo, además de las funciones de investigación, la dirección técnica de los tratamientos antileprosos.

Artículo 5

Artículo quinto. La lucha antileprosa será función obligatoria de cada uno de los Centros de Higiene establecidos o que se establezcan en el país.

Artículo 6

Artículo sexto. Súprímense los Dispensarios Antileprosos existentes y en su reemplazo el Ministerio de Trabajo, Higiene y Previsión Social, creará Centros Regionales de Tratamiento, cuya localización, jurisdicción y funciones serán determinadas por el Departamento de Lucha Antileprosa.

Artículo 7

Artículo séptimo. El Consultorio Externo del .Instituto de Investigación de Lepra Federico Lleras Acosta, ejercerá las funciones de Centro Regional de Tratamiento.

Artículo 8

Artículo octavo. El Ministerio de Trabajo, Higiene y Previsión Social podrá permitir la salida del leprosorio con derecho a ración vitalicia de casos cerrados imposibilitados.

Artículo 9

Artículo noveno. La protección de los niños sanos se hará por medio de organismos especiales cuya dirección técnica, estará a cargo del Departamento de Protección Infantil y Materna del Ministerio de Trabajo, Higiene y Previsión Social.

Artículo 10

Artículo décimo. El presente Decreto regirá desde el primero de noviembre del año en curso. Comuníquese y cúmplase.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Trabajo, Higiene y Previsión Social