en uso de las facultades extraordinarias que le confiere el artículo 3° de la Ley 24 de 1974.
Artículo 1
Artículo primero. Establécense las siguientes categorías para el Escalafón del Personal Docente del Centro Interamericano de Fotointerpretación, CIAF
Instructor
Profesor Asistente I
Profesor Asistente II
Profesor Asociado
Profesor Titular De los requisitos
Artículo 2
Artículo segundo. Son requisitos mínimos para ser Instructor
Poseer título profesional en materias relacionadas con la especialidad a la que se va a vincular, expedido por establecimientos de educación superior, aprobados por el Ministerio de Educación Nacional, o universidades extranjeras de igual nivel o equivalencia académica;
Poseer una experiencia mínima de des años como profesional en campos relacionados con las actividades a las que se va a vincular;
Artículo 3
Artículo tercero. Son requisitos mínimos para ser Profesor Asistente I
Poseer título profesional en materias relacionadas con la especialidad a la que se va a vincular, expedido por establecimientos de educación superior, aprobados por el Ministerio de Educación Nacional, o universidades extranjeras de igual nivel o equivalencia académica;
Poseer experiencia mínima de dos años como profesional en campos relacionados con la especialidad a la qua se va a vincular;
Haber obtenido el Diploma de Especialista del curso regular de Fotointerpretación del CIAF y haberlo aprobado con una calificación mayor a 79 puntos; o haber realizado un curso de Fotointerpretación en otra entidad docente que a juicio del CIAF sea de igual nivel e intensidad y haberlo aprobado con calificación equivalente.
Artículo 4Del Presente Decreto; 2
Artículo cuarto. Son requisitos mínimos para ser Profesor Asistente II: Alternativa a
Poseer título profesional en materias relacionadas con la especialidad a la que se va a vincular, expedido por establecimientos de educación superior, aprobados por el Ministerio de Educación Nacional, o universidades extranjeras de igual nivel o equivalencia académica;
Haber desempeñado satisfactoriamente el cargo de Profesor Asistente I del CIAF, por el término no inferior a dos años;
Haber obtenido el Diploma de Especialista del curso regular de Fotointerpretación del CIAF y haber aprobado con una calificación mayor a 79 puntos; o haber realizado un curso de Fotointerpretación en otra entidad docente que a juicio del CIAF sea de igual nivel e intensidad y haberlo aprobado con calificación equivalente;
Poseer conocimientos de la metodología de la enseñanza, el cual deberá acreditarse, mediante la presentación de certificado o diploma respectivo. Alternativa b: Los requisitos mínimos para quienes ingresen directamente al CIAF sin haber desempeñado funciones docentes en el mismo, serán las siguientes: 1. Llenar los requisitos exigidos en los numerales 1, 3 y 4 de la alternativa a, artículo 4° del presente Decreto; 2. Haber ejercido la profesión en campos relacionados con las actividades del CIAF, por un período no inferior a seis años.
Artículo 5Del Presente Decreto; 2
Artículo quinto. Son requisitos mínimos para ser Profesor Asociado: Alternativa a
Poseer título profesional en materias relacionadas con la especialidad a la que se va a vincular, expedido por establecimientos de educación superior, aprobados por el Ministerio de Educación Nacional o universidades extranjeras de igual nivel o equivalencia académica;
Haber desempeñado satisfactoriamente el cargo da Profesor Asistente II del CIAF, de tiempo completo, por un periodo no inferior a cuatro años;
Haber obtenido el Diploma de Especialista del curso regular de fotointerpretación del CIAF y haberlo aprobado con una calificación mayor a 79 puntas; o haber realizado un curso de Fotointerpretación en otra entidad docente que a juicio del CIAF sea de igual nivel e intensidad haberlo aprobado con calificación equivalente;
Poseer título de Magister en la rama respectiva o haber seguido estudios de especialización en el campo relacionado, que a juicio del Secretario Académico, el Director del CIAF y un miembro de la Junta Directiva, sean equivalentes al título de-Magister;
Haber participado activamente en labores docentes, investigativas y administrativas, referentes a la implantación de planes de estudio, celebración de seminarios, ejecución de investigaciones y publicación de obras relacionadas con las actividades del CIAF o haberlas desarrollado en otros establecimientos docentes de nivel técnico equivalente;
Poseer conocimiento de la metodología de la enseñanza, el cual deberá acreditarse mediante 1a presentación de certificado o diploma respectivo. Alternativa b: Los requisitos mínimos para quienes ingresen directamente al CIAF, sin haber desempeñado funciones docentes en el mismo, serán las siguientes; l. Llenar los requisitos mínimos exigidos en los numerales 1. 3, 4, 5 y 6 de la alternativa a, artículo 5 del presente Decreto; 2. Haber ejercido la profesión en campos relacionados con las actividades del CIAF, por un período no inferior a doce años y de éstos por lo menos cinco años de experiencia después de haber obtenido el título de Magister o su equivalente en un área relacionada con la especialidad a que se va a vincular.
Artículo 6
Artículo sexto. Son requisitos para ser Profesor Titular
Haber desempeñado satisfactoriamente el cargo de Profesor Asociado del CIAF por un período no inferior a cuatro años, de tiempo completo;
Poseer titulo de PH. D. en la rama respectiva o haber seguido estudios de especialización en el campo relacionado, que a juicio del Secretario Académico, el Director del CIAF y un miembro de la Junta Directiva, sean equivalentes al título de PH. D;
Haber contribuido al mejoramiento del CIAF, mediante participación activa en labores docentes, investigativas y administrativas, referentes a implantación de planes de estudio, celebración de seminarios, ejecución de investigaciones, proyectos o asesorías, publicación de obras, etc., relacionadas con las actividades del CIAF. De los pontajes como base de remuneración
Artículo 7
Artículo séptimo. La remuneración del personal docente del Centro interamericano de Fotointerpretación, se establece con base en un sistema de puntuación, determinado por los siguientes factores
Escolaridad
Experiencia Profesional
Experiencia Docente en el CIAF
Publicaciones. De la escolaridad
Artículo 8
Artículo octavo. Se entiende por escolaridad, los estudios realizados por el docente hasta la obtención del título profesional y los cursos de especialización relacionados con su área de trabajo en el CIAF, conducentes a la obtención de títulos o diplomas que puedan ser acreditados ante el CIAF. mediante la reglamentación que la Junta Directiva establezca para el efecto. El criterio de valoración del personal docente en base a los grados y títulos universitarios, se fija en la siguiente forma
Titulo Profesional a nivel superior
Para instructor 90 puntos
Para Profesor Asistente I y II, Asociado o Titular 110puntos
Diploma de especialista en el CIAF 25puntos
Cursos relacionados con las actividades del CIAF, por semestre 5 puntos Máximo puntaje: 15 puntos
Título de Magister o equivalente, a partir del título Profesional 25 puntos
Título de PH. D. o equivalente, a partir del grado de Magister 25 puntos Experiencia Profesional
Artículo 9
Artículo noveno. El criterio de valoración para calificar el personal docente del CIAF en base al factor experiencia profesional en el campo relacionado con la especialidad, se establece de la siguiente manera
Por cada año de experiencia con título profesional (Máximo reconocible 7 años) 3 puntos
Por cada año de experiencia con grado de Magister o equivalente, (Máximo reconocible 5 años) 5puntos
Por cada año de experiencia con grado de PH.D. o equivalente (Máximo reconocible 3 años) 5 puntos Experiencia docente en el CIAF
Artículo 10
Artículo décimo. La experiencia del personal docente del CIAF hasta el 31 de enero de 1975, se valorará a razón de seis (6) puntos por cada año de servicio como docente (Máximo reconocible 6 años).
Por cada año de servicios continuos contados a partir del 1° de febrero de 1975, el personal docente del CIAF, tendrá derecho a un aumento equivalente al 8% del valor del sueldo que esté devengando. Publicaciones
Artículo 11
Articulo decimoprimero . El criterio de valoración para calificar el personal docente en base al factor de publicaciones se establece a continuación
Las publicaciones hechas por los profesores, sobre áreas de trabajo relacionadas con las actividades del CIAF, se clasifican así
Artículos o informes editados
Notas de clase
Libros y textos.
Se faculta al Comité Académico que designe la Junta Directiva, para que juzgue el valor científico de una publicación.
Corresponde a la Junta Directiva del CIAF; asignar y reglamentar el puntaje que corresponda a cada publicación, de acuerdo con la siguiente tabla: Puntaje Publicación Mínimo Máximo Artículos e informes editados 1 5 Notas de clase 1 5 Libros o textos 1 10
La disposición sobre el criterio de evaluación para calificar las publicaciones, rige para los que se presenten con posterioridad al presente Decreto.
Artículo 12
Articulo decimosegundo. Para efectos de fijar la remuneración mensual, el valor del punto será de ochenta pesos ($ 80.00) moneda corriente.
Artículo 13
Artículo decimotercero. Los profesores que además de sus funciones propias, desempeñen las de Secretario Académico o Coordinador de Unidad, tendrán derecho, a un incremento del diez por ciento (10%) de su sueldo, el cual solo se aplicará durante el tiempo en que desempeñe alguna de estas funciones. La Dirección del CIAF designará los profesores que hayan de encargarse de estas funciones cada año.
Como estímulo académico o científico, la Junta Directiva del CIAF, podrá crear categorías honoríficas de docente.
Artículo 14
Artículo decimocuarto. La Junta Directiva, examinará los documentos que presenten los profesores para acreditar la escolaridad y la experiencia profesional y docente y de acuerdo a los puntajes establecidos para los diferentes factores, en el presente Decreto, hará la recomendación de nivel salarial al Director. El Director del CIAF mediante resolución, fijará la remuneración y la clasificación para cada profesor.
En el caso de que alguno de los profesores o instructores presente documentos o certificados que puedan ocasionar variación en su clasificación inicial, éstos podrán solicitar al Director, para que se proceda a la respectiva reclasificación. El CIAF dispondrá de treinta (30) días para este proceso, contados a partir del día en que se presenten los documentos que sirvan de base a la solicitud.
Artículo 15
Artículo decimoquinto. Los profesores e instructores que se encuentren actualmente prestando sus servicios en el CIAF, serán clasificados de acuerdo con las disposiciones del presente Decreto, dentro de los treinta (30) días siguientes a la presentación de los documentos necesarios para la respectiva clasificación.
Para gozar del reajuste de sueldos que contempla el presente Decreto, los empleados no requerirán nueva posesión y solo deberán pagar el impuesto de timbre por la diferencia de remuneración.
Artículo 16
Artículo decimosexto. Los reajustes salariales que se establecen de acuerdo con las normas del presente Decreto, serán efectivos a partir del primero (l°) de febrero de mil novecientos setenta y cinco (1975) para los profesores que estuvieren prestando sus servicios al CIAF en dicha fecha.
Artículo 17
Artículo decimoséptimo. Si por razón de la clasificación establecida en el presente Decreto, un funcionario quedare con una remuneración mensual igual o inferior a la que tenía, continuará percibiendo ésta hasta cuando se retire del servicio u obtenga una remuneración superior, más un aumento por una sola vez del ocho por ciento (8%).
Artículo 18
Artículo decimoctavo. En ningún caso y por ningún concepto la remuneración que devengue el personal docente a que se refiere este Decreto, podrá exceder la que corresponda por concepto de sueldo y gastos de representación al Director del CIAF.
Artículo 19
Articulo decimonoveno. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias y en especial los Acuerdos números 01 de 1972 y 17 y 18 de 1974.