en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere la Ley 01 de 1985
Artículo 1º Las Disposiciones Contenidas En El Presente Decreto Regirán Para Los Empleados Públicos Que Desempeñan Las Funciones Propias De Los Diferentes Empleos Del Servicio Nacional De Aprendizaje Sena
º Las disposiciones contenidas en el presente Decreto regirán para los empleados públicos que desempeñan las funciones propias de los diferentes empleos del Servicio Nacional de Aprendizaje SENA.
Artículo 2Establécense Las Siguientes Escalas De Remuneración Para Las Distintas Denominaciones De Empleos Del Sena: Grado Nivel 1 Nivel 2 1 13
° Establécense las siguientes escalas de remuneración para las distintas denominaciones de empleos del SENA: GRADO NIVEL 1 NIVEL 2 1 13.748 15.086 2 13.956 15.990 3 14.747 16.950 4 15.312 17.628 5 16.103 18.306 6 16.950 19.097 7 17.628 20.340 8 18.306 20.924 9 19.662 22.256 10 20.340 22.922 11 20.924 24.143 12 22.256 25.142 13 22.922 26.751 14 24.143 27.695 15 25.142 29.138 16 26.751 30.414 17 27.251 31.080 18 28.527 32.670 19 29.970 34.320 20 30.914 34.980 21 32.079 36.520 22 33.550 38.390 23 35.310 40.480 24 36.410 41.470 25 37.840 43.395 26 38.280 43.835 27 39.710 45.430 28 41.140 47.355 29 43.395 49.555 30 45.430 52.085 31 46.255 52.910 32 48.345 54.664 33 49.885 57.007 34 52.085 59.187 35 52.415 58.841 36 53.735 61.585 37 54.664 63.111 38 55.427 63.656 39 57.443 65.782 40 58.751 67.526 41 60.822 69.706 42 62.784 70.727 43 64.528 72.867 44 66.272 74.579 45 67.362 75.649 46 68.725 77.789 47 70.687 79.662 48 71.369 81.802 49 73.295 84.423 50 76.719 88.222 51 79.769 91.913 52 83.032 95.230 53 86.563 99.671 54 88.061 101.329 55 91.325 103.630 56 94.802 107.321 57 96.782 109.996 58 101.543 115.346 En la escala de remuneración establecida en el presente artículo la primera columna señala los grados de remuneración de las distintas denominaciones de empleos. Las dos columnas siguientes indican la asignación básica mensual fijada para cada uno de los grados.
Artículo 3º Los Empleados Públicos Que Hayan Ingresado Con Posterioridad Al 31 De Diciembre De 1982 Y Los Que Ingresen A Partir De La Fecha De Expedición De Este Decreto, Percibirán La Asignación Del Nivel 1 De La Escala De Acuerdo Con El Grado Que Corresponda A Su Empleo
º Los empleados públicos que hayan ingresado con posterioridad al 31 de diciembre de 1982 y los que ingresen a partir de la fecha de expedición de este Decreto, percibirán la asignación del nivel 1 de la escala de acuerdo con el grado que corresponda a su empleo. Quienes hubieren ingresado al servicio con anterioridad al 1º de enero de 1983, percibirán la asignación del nivel 2 de la escala, de acuerdo con el grado que corresponda a su empleo. La asignación básica de ingreso para quien desempeñe empleos del Grupo Ocupacional de Directivos será la correspondiente al nivel 2 de la escala, de acuerdo con el grado que corresponda a su empleo.
Artículo 4º Para La Fijación De Asignaciones De Aprendices Asimilables A Empleos Públicos Del Sena, Se Tomará Como Base El Nivel 1 De La Escala
º Para la fijación de asignaciones de aprendices asimilables a empleos públicos del SENA, se tomará como base el nivel 1 de la escala.
Artículo 5Los Instructores, Los Médicos Y Los Odontólogos De Tiempo Parcial Se Remunerarán Por Horas De Trabajo, Según La Siguiente Escala: Grado Remuneracion 26 A29 424 30 A33 484 34 A37 583 38 A40 770 De La Remuneración Por Hora Establecida En Este Artículo, El 85% Corresponde Al Reconocimiento Del Tiempo Efectivamente Trabajado Y El 15% Restante Al Pago Del Descanso Remunerado
° Los Instructores, los Médicos y los Odontólogos de tiempo parcial se remunerarán por horas de trabajo, según la siguiente escala: GRADO REMUNERACION 26 a29 424 30 a33 484 34 a37 583 38 a40 770 De la remuneración por hora establecida en este artículo, el 85% corresponde al reconocimiento del tiempo efectivamente trabajado y el 15% restante al pago del descanso remunerado.
Artículo 6º El Director General Del Sena Devengará Una Remuneración Mensual Equivalente Al Noventa Por Ciento (90%) De La Remuneración Mensual Que Por Concepto De Asignación Básica Y Gastos De Representación Devenguen Los Ministros Y Jefes De Departamento Administrativo
º El Director General del SENA devengará una remuneración mensual equivalente al noventa por ciento (90%) de la remuneración mensual que por concepto de asignación básica y gastos de representación devenguen los Ministros y Jefes de Departamento Administrativo. De esta suma el cincuenta por ciento (50%) corresponde a gastos de representación. Los Subdirectores Generales y el Secretario General tendrán una asignación básica mensual de ciento veintisiete mil quinientos cuarenta y cuatro pesos ($ 127.544.00), de los cuales el cincuenta por ciento (50%) corresponde a gastos de representación. Los Gerentes Regionales y los Jefes de División u Oficina, Grado 56, tendrán una asignación básica mensual de ciento catorce mil quinientos noventa y siete ($ 114.597), de los cuales el cuarenta por ciento (40%) corresponde a gastos de representación. Los Subgerentes Regionales tendrán una asignación básica mensual de ciento dos mil ochocientos ochenta y un pesos ($ 102.881.00), de los cuales el veinticinco por ciento (25%) corresponde a gastos de representación. Los cargos citados en el presente artículo no se regirán por la escala salarial del artículo 2º de este Decreto. Si para los empleados que desempeñen los cargos enunciados en el presente artículo se creare Prima Técnica, éstos podrán elegir entre la citada prima y los gastos de representación.
Artículo 7º El Sena, Reconocerá Y Pagará A Sus Empleados Públicos De Tiempo Completo Un Subsidio De Alimentación En Cuantía Equivalente A Dos Mil Cuarenta Pesos ($ 2
º El SENA, reconocerá y pagará a sus empleados públicos de tiempo completo un subsidio de alimentación en cuantía equivalente a dos mil cuarenta pesos ($ 2.040.00), mensuales con excepción de quienes devenguen gastos de representación. No se tendrá derecho a este subsidio cuando el funcionario se encuentre en disfrute de vacaciones o en uso de licencia superior a quince (15) días.
Artículo 8A Partir De La Fecha De Expedición Del Presente Decreto, Establécese La Siguiente Escala De Viáticos Para Los Empleados Que Deban Cumplir Comisiones En El Interior Del País O En El Exterior
° A partir de la fecha de expedición del presente Decreto, establécese la siguiente escala de viáticos para los empleados que deban cumplir comisiones en el interior del país o en el exterior. Remuneración mensual. Viáticos diarios en pesos para comisiones en el país Viáticos diarios en dólares estadounidenses para comisiones en el exterior. Hasta 16.800 Hasta 1.755 Hasta 95 De 16.801 a 32.800 Hasta 2.825 Hasta 105 De 32.801 a 61.650 Hasta 3.960 Hasta 170 De 61.651 a 89.300 Hasta 4.785 Hasta 234 De 89.301 a 116.050 Hasta 5.555 Hasta 247 De 116.051 a 143.450 Hasta 6.435 Hasta 270 De 143.451 en adelante Hasta 7.315 Hasta 279 La entidad fijará el valor de los viáticos según la remuneración mensual del funcionario comisionado, la naturaleza de los asuntos que le sean confiados y el lugar donde deba llevarse a cabo la labor, hasta por las cantidades señaladas en el presente artículo. Para determinar el valor de los viáticos se tendrá en cuenta la asignación básica mensual y los gastos de representación. Dentro del territorio nacional sólo se reconocerán viáticos cuando el comisionado deba permanecer por lo menos un día completo en el lugar de la comisión, fuera de su sede habitual de trabajo. Cuando para el cumplimiento de las tareas asignadas no se requiera pernoctar en el lugar de la comisión, sólo se reconocerá el cincuenta por ciento (50%) del valor fijado
Artículo 9º Las Asignaciones Fijadas En El Presente Decreto Corresponden A Empleos De Carácter Permanente Y De Tiempo Completo
º Las asignaciones fijadas en el presente Decreto corresponden a empleos de carácter permanente y de tiempo completo. Los empleos permanentes de tiempo parcial se remunerarán en forma proporcional al tiempo de trabajo, salvo lo dispuesto en el artículo 5º del presente Decreto.
Artículo 10
En ningún caso la remuneración total de lo empleados públicos podrá exceder la que corresponda a los Ministros y Jefes de Departamento Administrativo por concepto de asignación básica y gastos de representación.
Artículo 11
La bonificación por Servicios Prestados a que tienen derecho los empleados del Servicio Nacional de Aprendizaje, continuará reconociéndose en los términos establecidos en el artículo 10 del Decreto número 415 de 1979 y en cuantía equivalente al cincuenta por ciento (50%) del sueldo básico y de los gastos de representación, si fuere del caso, para sueldos hasta de cincuenta y cuatro mil quinientos pesos ($ 54.500.00) y del treinta y cinco por ciento (35%) para sueldos superiores a la suma indicada.
Artículo 12
El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición, deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial el Decreto-ley 164 de 1984 y el artículo 1º del Decreto extraordinario 452 del mismo año, y suerte efectos fiscales a partir del 1º de enero de mil novecientos ochenta y cinco (1985), a excepción de lo dispuesto en el artículo 8º.