Micelio

decreto 1433 de 1934

3 artículos · lectura continua

El Presidente de la Republica de Colombia

en ejercicio de sus facultades legales, y CONSIDERANDO Que algunos industriales han dirigido quejas al Gobierno contra las Administraciones Departamentales de Rentas que se niegan a venderles el alcohol que necesitan para producir vinos de frutas nacionales

Considerando · 5 motivos

Que algunos industriales han dirigido quejas al Gobierno contra las Administraciones Departamentales de Rentas que se niegan a venderles el alcohol que necesitan para producir vinos de frutas nacionales;

Que la producción y venta de estos vinos es libre en el territorio de la República, de conformidad con lo dispuesto en las Leyes y en el Decreto 2060 de 13 de diciembre último, siempre que el fabricante cumpla con las prescripciones señaladas por el Departamento Nacional de Higiene;

Que el artículo 3º de la Ley 34 de 1925 autoriza a los fabricantes de vinos de frutas nacionales salas para mezclar su producto hasta un quince por ciento (15 por 100) por volumen de alcohol puro destilado;

Que el parágrafo de este mismo articulo es del tenor literal siguiente: "El alcohol que se emplee en la fabricación de estos vinos debe adquirirse de los departamentos o de los rematadotes en las secciones donde estén rematadas las rentas";

Que la obligación señalada a los productores de vinos de adquirir el alcohol que necesiten para su industria de los departamentos implica para estos la obligación correlativa de venderles el alcohol;

Artículo 1Los Encargados De La Administración De Rentas Departamentales Están Obligados A Vender A Los Productores De Vinos De Frutas El Alcohol Que Necesiten Para Su Producto, Todo De Conformidad Con Lo Prescrito En El Artículo 3º De La Ley 34 De 1925, Y Serán Responsables De Cualquier Perjuicio Que Resulte Del Incumplimiento De La Presente Disposición

º. Los encargados de la Administración de Rentas departamentales están obligados a vender a los productores de vinos de frutas el alcohol que necesiten para su producto, todo de conformidad con lo prescrito en el artículo 3º de la Ley 34 de 1925, y serán responsables de cualquier perjuicio que resulte del incumplimiento de la presente disposición.

Artículo 2La Inversión Que Le Den Los Productores De Vinos Nacionales Al Alcohol Comprado A Los Departamentos Podrá Vigilarse En La Forma Señalada Por El Artículo 3º Del Decreto 2060 De 1933

º. La inversión que le den los productores de vinos nacionales al alcohol comprado a los Departamentos podrá vigilarse en la forma señalada por el artículo 3º del Decreto 2060 de 1933.

Artículo 3Los Departamentos Interesados Señalarán Un Precio De Venta General Y Uniforme Para El Alcohol Puro, Destilado Dentro De Su Territorio Que Sirva Para El Consumo De Las Industrias De Modo Que No Haya Diferencia Alguna Por Razón De La Destilación Que Se Dé Al Alcohol

º. Los Departamentos interesados señalarán un precio de venta general y uniforme para el alcohol puro, destilado dentro de su territorio que sirva para el consumo de las industrias de modo que no haya diferencia alguna por razón de la destilación que se dé al alcohol. En estos términos se fija el alcance del artículo 4º del Decreto 2060 citado. Comuníquese y publíquese

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Secretario del Ministerio de Agricultura y Comercio, encargado del Despacho