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decreto 362 de 1957

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en uso de las facultades de que trata el artículo 121 de la Constitución Nacional, y CONSIDERANDO: Que por Decreto-ley número 937 de 20 de abril de 1956 se estableció a cargo de los bananeros una cuota de $ 0.05 por racimo de banano de exportación de debería percibirse por la Cooperativa Agrícola del Magdalena Limitada, para cubrir los gastos del contrato de prestación del servicio que fiera Aprobado por el Ministerio de Agricultura

Considerando · 3 motivos

Que por Decreto-ley número 937 de 20 de abril de 1956 se estableció a cargo de los bananeros una cuota de $ 0.05 por racimo de banano de exportación de debería percibirse por la Cooperativa Agrícola del Magdalena Limitada, para cubrir los gastos del contrato de prestación del servicio que fiera Aprobado por el Ministerio de Agricultura;

Que de acuerdo con esa norma la Cooperativa suscribió el contrato de 26 de abril de 1956, con la sociedad americana W. E. Howel Associates sobre servicio de defensa contra los vientos, contratoque por haber sido denunciado expirara el 16 de mayo de 1958, y;

Que en virtud de lo anterior debe eximirse a los productores bananeros del pago de la cuota de que se trata una vez que se atienda al pago de los saldos pendientes por razón del contrato que ha venido rigiendo.

Artículo 1

Artículo primero . A partir del 30 de Junio de 1958 queda suprimida la cuota de defensa de la industria bananera contra los vientos, establecida por el Decreto-ley 937 de 1956.

Artículo 2

Artículo segundo . Confierese a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero el encargo de percibir la cuota de defensa contra los vientos desde la vigencia de este Decreto hasta la citada fecha del 30 de junio de 1958, y de cubrir con tales recaudos los saldos.

Parágrafo

El saldo favorable que pudiere resultar de los recaudos y pagos de que trata este artículo, se abonara como aporte del Estado al capital de la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, y si el saldo fuere desfavorable, se cubrirá la diferencia afectando las disponibilidades del Fondo Rotatorio de Fomento Económico.

Artículo 3

Artículo tercero. El presente Decreto regirá desde la fecha de su expedición. Comuníquese y publíquese

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Gobierno
El Ministro de Relaciones Exteriores
El Ministro de Justicia
El Ministro de Hacienda y Crédito Público
El Ministro de Guerra, Encargado
El Ministro de Agricultura y Ganadería
El Ministro del Trabajo
El Ministro de Salud Pública
El Ministro de Fomento
El Ministro de Educación Nacional
El Ministro de Comunicaciones
El Ministro de Obras Públicas