en uso de sus facultades legales, y CONSIDERANDO Que varios fabricantes de vinos han solicitado la aclaración del artículo 5° del Decreto 1534 de 1934, porque su texto se presta a interpretaciones contradictorias, con perjuicio para la industria de vinos de frutas
Considerando · 2 motivos
Que varios fabricantes de vinos han solicitado la aclaración del artículo 5° del Decreto 1534 de 1934, porque su texto se presta a interpretaciones contradictorias, con perjuicio para la industria de vinos de frutas;
Que el Gobierno considera necesario aclarar y completar las disposiciones pertinentes, para evitar que se entrabe, directa o indirectamente, la producción y el comercio de los vinos de frutas, que según las leyes son libres en el territorio de la República, siempre que el fabricante acate las prescripciones señaladas por la Dirección Nacional de Higiene y obedezca los demás preceptos legales.
Artículo 1
°. .La Asambleas Departamentales tienen la facultad de gravar con impuestos especiales de consumo a favor de los Departamentos o Municipios los vinos nacionales que se produzcan en sus territorios; pero no podrán gravar con impuesto alguno se extracción, producción o elaboración, ni el simple tránsito por los Departamentos o los Municipios, de los vinos nacionales legalmente fabricados en otros departamentos o Municipios. El impuesto de consumo que establezcan las Asambleas por los vinos nacionales producidos fuera del Departamento, no puede ser mayor que el que hayan fijado para los que se fabriquen en su propio territorio; por consiguiente, si no se gravan éstos, tampoco podrán gravarse aquellos. Es entendido que si los Departamentos produjeren o vendieren vinos ya sea de frutas nacionales o de frutas extranjeras introducidas al país en cualquier forma o estado de conservación: iguales, inferiores o superiores en su calidad o en precio a los fabricados por las empresas particulares, no podrán establecer impuesto alguno sobre los vinos de frutas nacionales producidos por las empresas particulares dentro o fuera de su territorio.
Artículo 2Quedan Derogados El Artículo 2° Del Decreto 2060 De 1933 Y El 5° Del Decreto 1534 De 1934 Y Reformados Los Decretos 2060 De 1933, 1534 De 1934 Y 1937 Del Mismo Año
°. Quedan derogados el artículo 2° del decreto 2060 de 1933 y el 5° del Decreto 1534 de 1934 y reformados los Decretos 2060 de 1933, 1534 de 1934 y 1937 del mismo año.