en uso de las facultades que le confiere el artículo 121 de la Constitución Nacional
Artículo 1Derogado
°. Derogado.
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Artículo 1°. Autorizase a los Departamentos y Municipios pura conceder exenciones de impuestos, excepto del de valorización, a la Fundación Ciudad de Cali.
Artículo 2Derogado
°. Derogado.
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Artículo 2°. Las donaciones entre vivos que se hagan a favor de la Fundación Ciudad de Cali, y las que ésta haga a favor de los damnificados por la explosión ocurrida en Cali el 7 de agosto de 1956, producirán pleno efecto sin necesidad de la insinuación de que trata el artículo 1458 del Código Civil, cualquiera que sea el valor de tales donaciones.
Artículo 3Derogado
°. Derogado.
↺ Versiones anteriores (1)
Artículo 3°. Los certificados y demás documentos que expedían los organismos que cesaron en sus funciones en virtud de lo dispuesto por el artículo 5° del Decreto legislativo número 0170 de 1957, serán expedidos en adelante por la Junta Directiva de la Fundación Ciudad de Cali, y producirán sus mismos efectos.
Artículo 4Derogado
°. Derogado.
↺ Versiones anteriores (1)
Artículo 4°. Autorizase al Gobernador del Departamento del Valle para que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 3° del Decreto legislativo número 0170 de 1957 proceda a otorgar, a nombre de la Nación, la escritura de cesión a la Fundación Ciudad de Cali del edificio denominado "Unidad Residencial República de Venezuela", con todas sus construcciones y zonas complementarias, situado en la ciudad de Cali.
Parágrafo. En la escritura de cesión se relacionarán minuciosamente los edificios y demás dependencias que integran la "Unidad Residencial República de Venezuela".
Artículo 5Derogado
° Derogado.
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Artículo 5° El presente Decreto rige desde la fecha de su expedición y suspende las disposiciones legales que le sean contrarias.