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decreto 1273 de 1936

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El Presidente de la República de Colombia

en uso de sus facultades legales, y CONSIDERANDO que el artículo 7º de la Ley 16 de 1936 le atribuye al Gobierno la reglamentación de la vigilancia de las bolsas de valores y martillos de valores

Artículo 1Derogado Texto Correspondiente A [ Mostrar ] Derogado Artículo 43 Decreto 2969 De 1960 Legislación Anterior [ Mostrar ] Artículo 1º

Derogado.

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Vigente 03/06/1936 – 25/12/1960

Artículo 1º. Sólo en las ciudades de más de 100.000 habitantes podrán funcionar bolsas de valores, las que deberán constituirse como sociedades anónimas.

Artículo 2Derogado Texto Correspondiente A [ Mostrar ] Derogado Artículo 43 Decreto 2969 De 1960 Legislación Anterior [ Mostrar ] Artículo 2º

Derogado.

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Vigente 03/06/1936 – 25/12/1960

Artículo 2º. Para la fundación de una nueva bolsa de valores se requiere autorización previa de la Superintendencia Bancaria, la cual se otorgará mediante los siguientes requisitos: a) Que el capital sea inferior a $100.000, totalmente pagado. b) Que en el contrato social se disponga de manera expresa que los reglamentos internos de la bolsa, así como las tarifas y comisiones, se sometan previamente a la aprobación de la Superintendencia Bancaria, lo mismo que a posteriores reglamentaciones de dicha entidad o del Gobierno.

Artículo 3Derogado Texto Correspondiente A [ Mostrar ] Derogado Artículo 43 Decreto 2969 De 1960 Legislación Anterior [ Mostrar ] Artículo 3º

Derogado.

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Vigente 03/06/1936 – 25/12/1960

Artículo 3º. Mediante las formalidades y requisitos que determinen los reglamentos será objeto especial de los negocios de bolsa la compra y venta de los siguientes valores: 1º Bonos, pagarés y obligaciones de toda clase, nacionales, departamentales y municipales; 2º Bonos y otras obligaciones emitidas por Gobiernos extranjeros; 3º Acciones, bonos y otras obligaciones de empresas industriales y mercantiles legalmente constituídas; 4º Bonos y primeras hipotecas sobre bienes raíces; 5º Pagarés, giros, letras de cambio y cualesquiera otros instrumentos negociables; 6º Metales amonedados o en barras, en cuanto lo permitan las disposiciones legales; 7º Seguros de toda clase, y 8º Las demás operaciones de la índole de las expresadas, siempre que sean lícitas conforme a la Ley.

Parágrafo. No podrán negociarse en bolsa bonos de empresas particulares que no se hayan emitido por conducto de un establecimiento bancario; ni acciones o bonos de compañías que no publiquen trimestralmente, por lo menos su balance, en el cual aparezca con claridad la situación de la cuenta de pérdidas y ganancias, de acuerdo con reglamentación de la Superintendencia Bancaria. La publicación de tales balances deberá hacerse en un periódico de bastante circulación designado por la Superintendencia, o en el Boletín de la respectiva bolsa. De las operaciones.

Artículo 4Derogado Texto Correspondiente A [ Mostrar ] Derogado Artículo 43 Decreto 2969 De 1960 Legislación Anterior [ Mostrar ] Artículo 4º

Derogado.

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Vigente 03/06/1936 – 25/12/1960

Artículo 4º. Las reuniones públicas de la bolsa, que se denominan ruedas, serán presididas por el Gerente o por quien haga sus veces. La apertura de las ruedas se anunciará por un toque de campana, y por otro, su terminación.

Artículo 5Derogado Texto Correspondiente A [ Mostrar ] Derogado Artículo 43 Decreto 2969 De 1960 Legislación Anterior [ Mostrar ] Artículo 5º

Derogado.

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Vigente 03/06/1936 – 25/12/1960

Artículo 5º. Las ofertas y las demandas, lo mismo que las propuestas aceptadas, se anotarán en tableros, a la vista del público.

Artículo 6Derogado Texto Correspondiente A [ Mostrar ] Reformado Artículo 1 Decreto 1888 De 1939 Legislación Anterior [ Mostrar ] Artículo 6º

Derogado.

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Vigente 03/06/1936 – 22/09/1939

Artículo 6º. Todas las operaciones efectuadas fuera de la bolsa por los corredores, deberán registrarse el día siguiente hábil a aquel en que se hayan efectuado, antes de las 10 a. m.

Artículo 7Derogado Texto Correspondiente A [ Mostrar ] Derogado Artículo 43 Decreto 2969 De 1960 Legislación Anterior [ Mostrar ] Artículo 7º

Derogado.

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Vigente 03/06/1936 – 25/12/1960

Artículo 7º. Las bolsas están obligadas a publicar diariamente en un boletín, refrendado con la firma de uno de sus Oficiales, las operaciones que hayan sido registradas en sus libros. Este boletín deberá ser suministrado gratuitamente a quienes lo soliciten.

Artículo 8

Derogado.

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Vigente 03/06/1936 – 25/12/1960

Artículo 8º. El plazo para las operaciones de bolsa no podrá exceder de sesenta días.

Artículo 9Derogado Texto Correspondiente A [ Mostrar ] Derogado Artículo 43 Decreto 2969 De 1960 Legislación Anterior [ Mostrar ] Artículo 9º

Derogado.

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Vigente 03/06/1936 – 25/12/1960

Artículo 9º. El Superintendente Bancario queda autorizado para reglamentar la compra y venta de acciones y bonos a plazo en las bolsas de valores, cuando a su juicio la situación del mercado haga aconsejable esta medida. De los corredores.

Artículo 10

Derogado.

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Vigente 03/06/1936 – 25/12/1960

Artículo

10. El número de corredores de cada bolsa no podrá ser inferior a 10.

Artículo 11Derogado Texto Correspondiente A [ Mostrar ] Derogado Artículo 43 Decreto 2969 De 1960 Legislación Anterior [ Mostrar ] Artículo 11

Derogado.

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Vigente 03/06/1936 – 25/12/1960

Artículo

11. Para ser corredor de una bolsa se requiere las siguientes condiciones: a) Ser hábil legalmente para el ejercicio del comercio. b) No haber sido sometido a concurso de acreedores, ni haber sufrido condena judicial por causas que afecten su buen nombre; c) No haber sido expulsado de otra institución análoga nacional o extranjera, y d) las demás que determinen los reglamentos.

Artículo 12Derogado Texto Correspondiente A [ Mostrar ] Derogado Artículo 43 Decreto 2969 De 1960 Legislación Anterior [ Mostrar ] Artículo 12

Derogado.

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Vigente 03/06/1936 – 25/12/1960

Artículo

12. Los corredores están obligados a: 1º Entregar a las partes interesadas los correspondientes comprobantes de las operaciones que celebren en su calidad de intermediarios; 2º Guardar secreto sobre las transacciones y nombres de sus comitentes, no siendo lícito nombrarlos sino con autorización escrita de éstos y en los casos que determina la ley; 3º Cerciorarse de la autenticidad de las firmas de sus comitentes y de la validez de los poderes de los representantes de sus clientes; 4º Conducir todos los negocios con lealtad, claridad y precisión, abstenerse de subterfugios que, en cualquier forma, pueda inducir a error a las partes contratantes; 5º Cumplir estrictamente todas las obligaciones de carácter pecuniario que tuvieren con la institución; 6º Cumplir las obligaciones contraídas en las operaciones que realicen o que se verifiquen por su conducto; 7º Llevar, además de los libros que exige el Código de Comercio, un libro de operaciones diarias que se denominará Registro de Operaciones y que la bolsa suministrará a cada corredor por su valor de costo. Todos los libros y comprobantes podrán examinarse por las autoridades de la bolsa y por la Superintendencia Bancaria.

Artículo 13Derogado Texto Correspondiente A [ Mostrar ] Derogado Artículo 43 Decreto 2969 De 1960 Legislación Anterior [ Mostrar ] Artículo 13

Derogado.

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Vigente 03/06/1936 – 25/12/1960

Artículo

13. Ningún corredor puede comprar para sí efectos o valores que un comitente le haya encargado vender, ni vender los comitentes efectos o valores propios de aquellos que éste le haya comisionado para comprar, salvo autorización expresa del comitente, que debe acreditarse ante el Gerente de la Bolsa. La contravención a lo dispuesto en este artículo dará lugar a la pérdida del carácter de corredor, que será declarada por el Superintendente Bancario. De los martillos.

Artículo 14Derogado Texto Correspondiente A [ Mostrar ] Derogado Artículo 99 Ley 45 De 1990 Legislación Anterior [ Mostrar ] Artículo 14

Derogado.

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Vigente 03/06/1936 – 17/12/1990

Artículo

14. Los martillos de las bolsas de valores se ocuparán de la venta en licitación y al mejor postor de toda clase de efectos de comercio y bienes muebles, especialmente de los pignorados a favor de los bancos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 102 de la Ley 45 de 1923, 49 de la Ley 68 de 1924 y en la Resolución número 171 de 1929 de la Superintendencia Bancaria.

Artículo 15Derogado Texto Correspondiente A [ Mostrar ] Derogado Artículo 99 Ley 45 De 1990 Legislación Anterior [ Mostrar ] Artículo 15

Derogado.

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Vigente 03/06/1936 – 17/12/1990

Artículo

15. La dirección del martillo será ejercida por el Gerente de la Bolsa. El Gerente, para actuar como director en el martillo, necesita ser previamente calificado por la Superintendencia Bancaria.

Artículo 16Derogado Texto Correspondiente A [ Mostrar ] Derogado Artículo 99 Ley 45 De 1990 Legislación Anterior [ Mostrar ] Artículo 16

Derogado.

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Vigente 03/06/1936 – 17/12/1990

Artículo

16. Los remates serán presididos por el Gerente de la Bolsa o por quien haga sus veces.

Artículo 17

Derogado.

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Vigente 03/06/1936 – 17/12/1990

Artículo

17. El martillo llevará sus libros de contabilidad en la forma prescrita por la ley.

Artículo 18Derogado Texto Correspondiente A [ Mostrar ] Derogado Artículo 99 Ley 45 De 1990 Legislación Anterior [ Mostrar ] Artículo 18

Derogado.

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Vigente 03/06/1936 – 22/09/1939

Artículo

18. Todas las órdenes de venta que reciba el martillo deberán ir firmadas por los respectivos interesados (sic) y contendrán los detalles o informes sobre especie, precio, condiciones de la venta, plazo, etc., que determine la Junta Directiva.

Artículo 19Derogado Texto Correspondiente A [ Mostrar ] Derogado Artículo 99 Ley 45 De 1990 Legislación Anterior [ Mostrar ] Artículo 19

Derogado.

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Vigente 03/06/1936 – 22/09/1939

Artículo

19. Los remates se anunciarán profusamente por carteles y por medio de avisos que se publicarán por lo menos tres veces en un periódico de Bogotá, escogido por el Superintendente Bancario. Los anuncios deberán contener los detalles de los efectos que hubieren recibido para la venta, las horas en que se da informaciones respecto a ellos, la base del remate, el día y la hora en que éste debe comenzar, que no podrá ser antes de cinco días, contados desde la fecha en que se publicó el último aviso en el periódico.

Artículo 20Derogado Texto Correspondiente A [ Mostrar ] Derogado Artículo 99 Ley 45 De 1990 Legislación Anterior [ Mostrar ] Artículo 20

Derogado.

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Vigente 03/06/1936 – 17/12/1990

Artículo

20. Las posturas y pujas serán pregonadas en voz alta y deberán constar por escrito firmadas por los interesados.

Artículo 21Derogado Texto Correspondiente A [ Mostrar ] Derogado Artículo 99 Ley 45 De 1990 Legislación Anterior [ Mostrar ] Artículo 21

Derogado.

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Vigente 03/06/1936 – 17/12/1990

Artículo

21. Para que una persona pueda hacer postura es menester que consigne previamente a favor de la bolsa, en dinero efectivo, el 10 por 100 del precio inicial de los efectos que hayan de rematarse. Dicho porcientaje, según el caso, se imputa al valor del remate, se devuelve a los licitadores vencidos o se pierde a favor de la bolsa si el postor no cumple con las obligaciones de su cargo.

Artículo 22Derogado Texto Correspondiente A [ Mostrar ] Derogado Artículo 99 Ley 45 De 1990 Legislación Anterior [ Mostrar ] Artículo 22

Derogado.

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Vigente 03/06/1936 – 22/09/1939

Artículo

22. Cuando las ventas se hagan a plazo, el rematador otorgará a favor de la bolsa una obligación garantizada a satisfacción del Gerente, en que se compromete a pagar el valor del remate en el plazo señalado.

Artículo 23Derogado Texto Correspondiente A [ Mostrar ] Derogado Artículo 99 Ley 45 De 1990 Legislación Anterior [ Mostrar ] Artículo 23

Derogado.

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Vigente 03/06/1936 – 17/12/1990

Artículo

23. El pago del precio debe hacerse dentro de veinticuatro horas, contadas desde la hora en que se cierre el remate, cuando la venta hubiere sido hecha al contado.

Artículo 24Derogado Texto Correspondiente A [ Mostrar ] Derogado Artículo 99 Ley 45 De 1990 Legislación Anterior [ Mostrar ] Artículo 24

Derogado.

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Vigente 03/06/1936 – 17/12/1990

Artículo

24. El Gerente podrá suspender todo remate cuando, a su juicio, haya manifiesta colusión para despreciar el objeto que se pregona.

Artículo 25Derogado Texto Correspondiente A [ Mostrar ] Derogado Artículo 99 Ley 45 De 1990 Legislación Anterior [ Mostrar ] Artículo 25

Derogado.

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Vigente 03/06/1936 – 17/12/1990

Artículo

25. Si ocurre alguna duda o diferencia acerca de la persona del adjudicatario o respecto a la conclusión del remate, el Gerente abrirá de nuevo la licitación, sin ulterior reclamo por parte de los anteriores postores.

Artículo 26Derogado Texto Correspondiente A [ Mostrar ] Derogado Artículo 99 Ley 45 De 1990 Legislación Anterior [ Mostrar ] Artículo 26

Derogado.

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Vigente 03/06/1936 – 22/09/1939

Artículo

26. El martillo exigirá a sus clientes vendedores, además del reembolso de los gastos de publicación, la comisión que periódicamente fije la Junta Directiva. Dicha comisión, en cuanto se refiere a los remates de prendas por cuenta de los establecimientos bancarios, deberá aprobarse por la Superintendencia Bancaria. Los rematadores no pagarán comisión.

Artículo 27Derogado Texto Correspondiente A [ Mostrar ] Derogado Artículo 99 Ley 45 De 1990 Legislación Anterior [ Mostrar ] Artículo 27

Derogado.

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Vigente 03/06/1936 – 17/12/1990

Artículo

27. Verificado un remate, se entregará al rematante una diligencia firmada por el Gerente y el Secretario de la bolsa en que conste: a) La fecha del remate; b) El nombre del rematador y del rematante; c) La determinación precisa de las cosas rematadas; d) El precio del remate, y e) Los demás datos que el rematante solicite y que a juicio del Gerente de la Bolsa puedan darse. Disposiciones generales.

Artículo 28Derogado Texto Correspondiente A [ Mostrar ] Derogado Artículo 43 Decreto 2969 De 1960 Legislación Anterior [ Mostrar ] Artículo 28

Derogado.

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Artículo

28. La bolsa llevará los libros de contabilidad, principales y auxiliares, exigidos por la ley, y los demás que determine la Junta Directiva, para el mejor servicio y organización y, especialmente: 1º Un registro general de operaciones, por orden numérico y cronológico; 2º Un registro de valores inscritos; 3º Un registro estadístico sobre cotizaciones de los valores inscritos, y 4º Un libro en que se lleve la cuenta personal a cada corredor, en relación con las operaciones a plazo y las garantías exigidas por las mismas.

Artículo 29Derogado Texto Correspondiente A [ Mostrar ] Derogado Artículo 43 Decreto 2969 De 1960 Legislación Anterior [ Mostrar ] Artículo 29

Derogado.

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Vigente 03/06/1936 – 25/12/1960

Artículo

29. La Superintendencia Bancaria tendrá la facultad de inspección y supervigilancia sobre las bolsas de valores, en la forma y términos prescritos por la Ley 45 de 1923, y demás leyes que le adicionan y reforman. La Superintendencia Bancaria tendrá, especialmente, las siguientes facultades: 1ª Aprobar los estatutos y reglamentos de las bolsas de valores; 2ª Vetar la admisión de miembros, lo mismo que la inscripción de valores, en el caso de que no estén de acuerdo con las disposiciones del presente Decreto, de los estatutos y reglamentos de la bolsa; 3ª Cerciorarse de que la organización, funcionamiento e inversión del capital de la bolsa estén de acuerdo con las disposiciones del presente Decreto, los estatutos y reglamentos internos dictados por la Junta Directiva, y 4ª Velar por el estricto cumplimiento de las disposiciones del presente Decreto.

Artículo 30Derogado Texto Correspondiente A [ Mostrar ] Derogado Artículo 43 Decreto 2969 De 1960 Legislación Anterior [ Mostrar ] Artículo 30

Derogado.

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Vigente 03/06/1936 – 25/12/1960

Artículo

30. El Superintendente Bancario, con aprobación del Ministro de Hacienda y Crédito Público, señalará anualmente en cada caso el honorario con que deben contribuír las bolsas a los gastos de vigilancia, el cual honorario deberá pagarse en el plazo que el Gobierno señale y será proporcional al volumen de sus activos.

Artículo 31Derogado Texto Correspondiente A [ Mostrar ] Derogado Artículo 43 Decreto 2969 De 1960 Legislación Anterior [ Mostrar ] Artículo 31

Derogado.

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Vigente 03/06/1936 – 25/12/1960

Artículo

31. Como garantía del fiel cumplimiento de las disposiciones del presente Decreto y de las reglamentaciones y órdenes emanadas de la Superintendencia Bancaria, las bolsas deberán constituír a favor de esta entidad, en calidad de prenda, un depósito en valores de primera clase, que devenguen intereses, hasta por $10.000 a juicio de la misma.

Artículo 32Derogado

Derogado.

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Vigente 03/06/1936 – 25/12/1960

Artículo

32. Si una bolsa de valores, después de la debida notificación, dejare de pagar al Superintendente Bancario cualquier gravamen a su cargo, el Superintendente puede aplicar a dicho pago, con intereses al 10 por 100 anual la cantidad que sea necesaria de los intereses de las seguridades que se le hayan depositado por la respectiva bolsa, conforme al artículo anterior, o puede vender la cantidad de dichas seguridades que sea necesaria para tal objeto y aplicar el producto de la venta al pago de dicho gravamen con intereses al 10 por 100. Cuandoquiera que el depósito de seguridades haya bajado por cualquier motivo del monto señalado por el Superintendente, la respectiva bolsa deberá aumentarlo hasta la cantidad requerida, dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que se le haga la notificación correspondiente.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Hacienda y Crédito Público